LIZARRAGA REYNALDO EDMUNDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó la reliquidación de su haber previsional por aplicación de la movilidad jubilatoria desde el 11 de abril de 1991. La Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS, hizo lugar al del actor y revocó la sentencia apelada, ordenando aplicar la movilidad según los precedentes Sánchez y Badaro.
¿Quién es el actor?
Reynaldo Edmundo Lizarraga.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad de la prestación a partir del 11 de abril de 1991.
¿Qué se resolvió?
se declaró desierto el recurso ordinario de la demandada por no presentar el memorial exigido por el art. 280 del CPCCN; se declaró procedente el recurso del actor; se revocó la sentencia apelada con el alcance del precedente "Sánchez" y se dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, si esos incrementos arrojaran una prestación superior, deberá estarse a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"La solución que antecede torna innecesario expedirse sobre el pedido de invalidez esgrimido contra la ley 25.561, ya que los fundamentos de dicha crítica se refieren al derecho del actor a la movilidad de la prestación, aspecto que ha quedado subsanado en los precedentes a los que ha remitido el Tribunal."
"No obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado."
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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