COLOMBO DE ANADON, MARIA EMILIA c/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán, con intervención del Estado Nacional como tercero citado. La Corte se declaró incompetente para conocer en instancia originaria, desestimó la intervención obligada del Estado Nacional e impuso las costas de su actuación en el orden causado, remitiendo la causa a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
¿Quién es el actor?
María Emilia Colombo de Anadón, representada por el Dr. Javier Esteban López de Zavalía.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán, representada por el Dr. Aldo Luis Cerutti.
Tercero citado: Estado Nacional, representado por el Dr. Luis García Biagosch.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de inconstitucionalidad contra normas provinciales.
¿Qué se resolvió?
se declara la incompetencia de la Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria (art. 117 CN); se imponen las costas de la actuación del Estado Nacional en el orden causado; se remiten las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán para que sean asignadas al tribunal competente según las normas locales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias."
"[T]ampoco corresponde la competencia originaria en razón de las personas como forma de conciliar el derecho del Estado Nacional al fuero federal (artículo 116 de la Constitución Nacional) y el del Estado provincial a la competencia originaria del Tribunal, porque tal extremo no se verifica en el sub lite, ya que ambas prerrogativas exigen para su invocación el carácter de parte, condición que se debe llenar tanto en un orden nominal (...) como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos: 330:5095, entre otros)."
"[I]ncumbe a quien solicita acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551), y (...) corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, toda vez que el instituto en examen es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470)."
"[E]l hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial involucra intereses relacionados con la política financiera fijada por el Estado Nacional (...) no trae aparejado que aquél deba participar en el proceso en forma obligada (Fallos: 328:1435)."
"[C]orresponde imponer las costas de su actuación en el orden causado, toda vez que las razones en las que se funda el pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las partes (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 322:3034)."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Fallos 330:5095CSJN
- Fallos 323:1217CSJN
- Fallos 313:1053CSJN
- Fallos 318:2551CSJN
- Fallos 322:1470CSJN
- Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalíasCSJN · 27/02/2001
- Fallos 328:1435CSJN
- Fallos 322:3034CSJN
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