MENDEZ SEFERINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra la ANSeS por reajustes de su haber previsional, con objeto de obtener la movilidad de la prestación desde el 1° de abril de 1991. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes y revocó la sentencia apelada, disponiendo que la movilidad se practique según los índices fijados en los precedentes Sánchez y Badaro, con la salvedad de que, si los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo arrojasen una prestación superior, deberá estarse a ese resultado.
¿Quién es el actor?
Seferino Méndez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad de la prestación a partir del 1° de abril de 1991, y la validez constitucional de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedentes los recursos ordinarios deducidos por el actor y por la ANSeS; ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con el alcance indicado en el caso "Sánchez"; y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro" se practique conforme al índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado. Se declaró abstracto pronunciarse sobre la validez constitucional de los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, por haber sido derogados por la ley 26.153. Se rechazaron los restantes planteos de inconstitucionalidad por genéricos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Que deviene abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."
"Que los restantes planteos de inconstitucionalidad formulados por el demandante no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 17, 23, 19 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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