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Corte Suprema

MARTINEZ RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios contra la sentencia que ordenó la movilidad de un haber previsional según pautas fijadas por la Cámara Federal de la Seguridad Social. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos, aplicó los precedentes Sánchez y Badaro sobre movilidad, confirmó la tasa de interés según Spitale y dispuso el cumplimiento en el plazo de la ley 26.153.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 116. XLI. ROR
Movilidad previsional Haber jubilatorio Anses Reajuste de haberes Tasa de interes Precedente badaro Precedente sanchez Precedente spitale Ley 26.153 Inconstitucionalidad generica

¿Quién es el actor?

Raúl Martínez.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular su movilidad a partir del 1° de abril de 1991, la tasa de interés y el haber inicial.

¿Qué se resolvió?

declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos; ordenar el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés según el precedente "Spitale"; revocarla con el alcance indicado en "Sánchez"; y disponer que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2°) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"3°) Que deviene abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."

"4°) Que los restantes planteos de inconstitucionalidad formulados por el demandante no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."

"5°) Que las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas."

"6°) Que los demás agravios del organismo previsional vinculados con el haber inicial, la movilidad y el criterio de confiscatoriedad, deben ser desestimados pues no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado."

Normas que cita

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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