SANGIOVANNI GUILLERMINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La parte actora reclamó el reajuste de su haber previsional, cuestionando la movilidad aplicada desde abril de 1991 y el cálculo del haber inicial. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, ordenando que la movilidad se practique conforme al índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Guillermina Sangiovanni.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste del haber previsional, incluyendo la aplicación de la ley 21.118 para todo el período sujeto a reajuste, la determinación del haber inicial y la movilidad a partir del 11 de abril de 1991.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada, con el alcance de los precedentes "Quinteros" y "Sánchez", disponiendo que la movilidad del lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, descontando lo percibido por aumentos decretados por el Poder Ejecutivo entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, salvo que estos arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios relacionados con la aplicación de la ley 21.118 para la totalidad del período sujeto a reajuste y con la determinación del haber inicial del beneficio, han sido examinados por la Corte en la causa Q.57.XL 'Quinteros, Antonio Amado y otros c/ ANSeS (materia previsional) s/ reajustes varios', fallada con fecha 9 de diciembre de 2009, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad."
"Un examen amplio de los planteos referentes a la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, lleva a declararlos procedentes con el alcance indicado en los fallos 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Las objeciones vinculadas con la tasa de interés no justifican la intervención del Tribunal según lo resuelto en el precedente 'Banco Sudameris' (Fallos: 317:507), al que cabe remitir."
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Normas que cita
- Ley 21.118
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