DONATI HILARIO ANTONIO NAZARENO c/ ANSES s/S/ REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra la ANSeS para obtener el reajuste de su prestación previsional, con reclamo de movilidad desde el 11 de abril de 1991. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó parcialmente la sentencia apelada, aplicando los precedentes Sánchez y Badaro sobre movilidad jubilatoria, con descuento de los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo entre 2002 y 2006.
¿Quién es el actor?
Hilario Antonio Nazareno Donati.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste de la prestación previsional (reajustes varios), con reclamo de movilidad del haber desde el 11 de abril de 1991.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario del actor y revocó parcialmente la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153 y dispuso que la movilidad se practique conforme al índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período arrojaran una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La pretensión de que el reajuste se liquide de acuerdo con la ley 14.499, no puede prosperar porque la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo ese estatuto quedó comprendida en el régimen general de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 18.037, tal como lo ha señalado el Tribunal en el precedente 'Estévez' (Fallos: 330:1635) y en la causa G.352.XXXVII 'Giardinieri, María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social', sentencia del 11 de septiembre de 2006, a las que corresponde remitir."
"Un examen amplio de los planteos referentes a la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, lleva a declararlos procedentes con el alcance indicado en los fallos 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los arts. 16 y 23 han sido derogados por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."
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Normas que cita
- Ley 14.499
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 16, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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