TOMASELLI JESUS MARIA Y OTROS c/ ANSES s/S/ REAJUSTES VARIOS
Los actores promovieron reajuste de sus haberes previsionales por el período posterior al 1° de abril de 1991. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario, revocó la sentencia apelada en el alcance fijado por los precedentes Sánchez y Badaro y ordenó practicar la movilidad conforme al índice allí fijado, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo si arrojaran una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Jesús María Tomaselli y otros.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios de los haberes previsionales (movilidad de la prestación para el período posterior al 1° de abril de 1991).
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso ordinario, revocó la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo Sánchez y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en el fallo Badaro se practique conforme al índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones de los titulares vinculadas con la movilidad de la prestación para el período posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Que deviene abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los artículos 16, 17 y 23 han sido derogados por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."
No hubo votos en disidencia: la sentencia se dictó con la firma de los seis ministros.
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 17, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
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