JurisprudenciaARG
Corte Suprema

RIOS CARLOS c/ ANSES s/S/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario del actor y rechazó el de la ANSeS en un reclamo de reajuste de haberes jubilatorios por movilidad. El Tribunal aplicó el precedente Badaro para el período de abril de 1995 a fines de 2006 y el precedente Sánchez para el período anterior a la vigencia de la ley 24.463, ordenando practicar la movilidad conforme al índice fijado en el fallo citado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 758. XLII. RHE
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Anses Precedente badaro Precedente sanchez Ley 24.463 Haberes previsionales Decretos de incrementos Recurso extraordinario Seguridad social.

¿Quién es el actor?

Carlos Ríos.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes jubilatorios (movilidad).

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario del actor y se rechazó el de la ANSeS. La movilidad del período indicado en el fallo citado debe practicarse según el índice allí fijado, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, caso en el cual se estará a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"La presentación del organismo previsional respecto de la movilidad que corresponde reconocer en el caso no puede ser atendida, pues lo dispuesto por la alzada para el período anterior a la vigencia de la ley 24.463 se ajusta al precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y en lo atinente al lapso posterior no contiene argumentos aptos para variar lo decidido precedentemente, respecto de la aplicación del antecedente 'Badaro' citado."

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