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Corte Suprema

NOBLEZA PICCARDO (TF 11388-I) c/ D.G.I. s/

La Corte Suprema confirmó la sentencia que eximió a Nobleza Piccardo del pago de intereses y actualización por el ingreso tardío de tributos durante el período de indisponibilidad de fondos dispuesto por el decreto 36/90. El tribunal sostuvo que, al no ser imputable la mora a la contribuyente, tampoco corresponde la actualización monetaria, conforme al último párrafo del art. 509 del Código Civil.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
N. 171. XLIV. ROR
Actualizacion monetaria Intereses resarcitorios Mora del deudor Imputabilidad del retardo Fuerza mayor Indisponibilidad de fondos Decreto 36/90 Ingreso tardio de tributos Impuesto interno a los cigarrillos Art. 509 codigo civil

¿Quién es el actor?

Dirección General Impositiva (DGI), hoy Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en representación del Fisco Nacional.

¿A quién se demanda?

Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Intimación al pago de actualización monetaria e intereses resarcitorios por el ingreso extemporáneo del impuesto interno a los cigarrillos (período 11 al 20 de diciembre de 1989) y del tercer anticipo del impuesto adicional destinado al Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, que había revocado las resoluciones de la DGI y eximido a la contribuyente del pago de intereses y actualización. Se rechazó el agravio fiscal sobre la actualización monetaria, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La situación económico financiera imperante en el país durante el período en examen actuó como un caso de fuerza mayor" y "los recaudos tomados por Nobleza Piccardo tendientes a cancelar sus obligaciones tributarias denotan un obrar diligente" (cfr. considerando III de la sentencia de la alzada, citado por la Corte).

La Corte sostuvo que "al no estar en tela de juicio en esta instancia que la mora no resulta imputable a la actora (...) tampoco puede reclamarse válidamente la actualización (confr. art. 509, último párrafo, del Código Civil)".

Se señaló que el reajuste pretendido "tiene un presupuesto generador común con los intereses: la mora del deudor, lo que impide que se los aprecie con un criterio dual (conf. Fallos: 310:903)".

Se recordó que, ante la falta de previsión en el ordenamiento tributario sobre la mora, "es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacío" (doctrina de Fallos: 304:203 y 323:1315).

Normas que cita

  • Ley 11.683art. 115 y sgtes. · Procedimiento fiscal
  • CCart. 509
  • Decreto 36/90
  • Decreto 99/90
  • Ley 1285/58arts. 24, inc. 6°, ap. a
  • Resolución 1360/91
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Fallos 310:903CSJN
  • Fallos 304:203CSJN
  • Fallos 323:1315CSJN

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