GALLARDO HAYDEE CELIA c/ PEREZ SERGIO G. Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema hizo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional y organismos militares y revocó la sentencia de la Cámara Civil, disponiendo que los honorarios profesionales por tareas anteriores al 31 de diciembre de 2001 queden sujetos al régimen de consolidación de deudas del Estado. Mantuvo, en cambio, la exclusión de la condena por daños y perjuicios de dicho régimen.
¿Quién es el actor?
Haydée Celia Gallardo.
¿A quién se demanda?
Sergio Gustavo Pérez y otros; Instituto de Obra Social del Ejército, Estado Mayor General del Ejército y Hospital Militar Campo de Mayo (recurrentes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios y pago de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
se confirmó la exclusión de la condena por daños y perjuicios del régimen de consolidación (con costas por su orden, dada la novedad de la cuestión) y se revocó la sentencia en cuanto excluía los honorarios, disponiendo su consolidación por tareas cumplidas antes del 31/12/2001 (costas a la profesional vencida).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
el fallo remite, en lo pertinente, a los fundamentos de la causa "Mesquida" (Fallos: 329:5382) y, en cuanto a los honorarios, hace suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal. Se transcribe como fundamento central: "corresponde aplicar el régimen de consolidación a los honorarios profesionales por tareas cumplidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, de modo tal que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede." Los jueces Petracchi y Zaffaroni sostuvieron, en disidencia parcial respecto del crédito principal, que la exclusión de la condena principal arrastra la de sus accesorios por el principio de accesoriedad (Fallos: 330:3002).
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Normas que cita
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 25.725Ley de presupuesto
Fallos que cita
- MesquidaCSJN · Fallos 329:5382
- Fallos 330:3002CSJN
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