ARIAS ALFREDO EMIR c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/LEY 9688
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por el Estado Nacional en el juicio de Alfredo Emir Arias contra Empresa Ferrocarriles Argentinos. Dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de La Plata porque omitió aplicar la normativa de emergencia sobre consolidación de deudas y pesificación de bonos, que es de orden público.
¿Quién es el actor?
Alfredo Emir Arias.
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos (la parte recurrente es el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de una deuda reconocida en sentencia, cuyo cobro fue optado en bonos de consolidación en dólares.
¿Qué se resolvió?
se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara y se ordenó que se dicte un nuevo fallo por quien corresponda, con costas y con eximición del depósito previsto por la acordada 47/91.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el recurso extraordinario es admisible pues —de un lado— las decisiones dictadas en la etapa de ejecución si bien no revisten el carácter de definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48, son equiparables a tales cuando —como en el caso— causan al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826); y –de otro— se halla en tela de juicio la aplicación de normas de carácter federal".
"el a quo omitió aplicar la normativa de emergencia atinente a la derogación de la opción de cobro de bonos de consolidación en dólares, la pesificación de las obligaciones cuyos titulares hubiesen optado por aquéllos y la cancelación de las mismas con títulos con nuevas condiciones de emisión (artículos 10 de la ley 25.565, decretos 471 y 1873 ambos del año 2002 y 51 de la ley 25.967, sus normas complementarias y modificatorias)".
"habida cuenta del carácter de orden público de tales normas, devenía inexcusable su consideración, aun de oficio, por el tribunal anterior en grado. ... los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas resultaran sobrevinientes (Fallos: 329:1487 y 331:1869, entre otros) y que el régimen de consolidación alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación (Fallos: 329:2055 y 331:964)".
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Normas que cita
- Ley 25.565art. 10 · Presupuesto
- Decreto 471
- Decreto 1873
- Ley 25.967art. 51 · Presupuesto general de la administracion publica
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Acordada 47
Fallos que cita
- Fallos 317:1071CSJN
- Fallos 322:1201CSJN
- Fallos 324:826CSJN
- Fallos 329:1487CSJN
- Fallos 331:1869CSJN
- Fallos 329:2055CSJN
- Fallos 331:964CSJN
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