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Corte Suprema

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA SUR S.A. (TF 22285-I) c/ D.G.I. s/

La Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A. cuestionó la determinación de oficio de ganancias de los períodos 1997 a 1999, por la deducción de pagos al exterior por asistencia técnica registrados tardíamente. La Corte Suprema confirmó la sentencia y sostuvo que la registración previa del contrato es un requisito condicionante del tratamiento fiscal favorable, cuya omisión es imputable al contribuyente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 213. XLIV. ROR
Impuesto a las ganancias Asistencia tecnica Transferencia de tecnologia Registracion de contratos Pagos al exterior Determinacion de oficio Presuncion de ganancia neta Multa art. 45 ley 11.683 Intereses resarcitorios Naturaleza no sancionatoria

¿Quién es el actor?

Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (AFIP-DGI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de las resoluciones que determinaron de oficio el impuesto a las ganancias de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, junto con multas del art. 45 de la ley 11.683 e intereses resarcitorios.

¿Qué se resolvió?

La Corte confirmó la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que a su vez había confirmado lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación. Se rechazaron los agravios sobre el encuadre tributario, la retroactividad, la naturaleza sancionatoria de la norma, los intereses y la multa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre el encuadre: "la inscripción del contrato ante la autoridad de aplicación constituye un requisito sine qua non para la aplicación de la tasa impositiva del 60%" (considerando 3° de la Cámara, reseñado por la Corte).

Sobre la naturaleza de la norma: "las normas aludidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues no han sido establecidas para penalizar, prevenir o evitar la violación de disposiciones legales, sino que condicionan un tratamiento fiscal que resulta más favorable al contribuyente al cumplimiento de cierto recaudo que en la especie no fue observado en tiempo oportuno" (considerando 7°).

Sobre la retroactividad: el art. 93, inc. a, ap. 1°, exige que los contratos cumplan los requisitos "al momento de efectuarse los pagos", por lo que "no resulta indistinto (…) el momento en que se cumplen los aludidos requisitos" (considerando 8°).

Sobre la falta de plazo legal: la inacción "ha excedido toda razonable pauta temporal, y aquella no ha expuesto ningún motivo atendible para justificarla" (considerando 11), diferenciando el caso de "Oleoducto Trasandino" (O.73.XLII).

Sobre los intereses: no concurre "ninguna circunstancia excepcional" para eximirlos, remitiendo a "Citibank" (Fallos: 323:1315).

Sobre la multa: la recurrente "no ha demostrado la existencia de ninguna razón que le haya impedido registrar el contrato (…) ni la concurrencia de circunstancias que pudieran configurar un error de hecho excusable".

Normas que cita

  • Ley 20.628art. 93 · Impuestos a las ganancias
  • Ley 22.426arts. 3, 9 · Transferencia de tecnologia
  • Ley 11.683art. 45 · Procedimiento fiscal
  • Ley 1285art. 24
  • Ley 18art. 18

Fallos que cita

  • Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ Dirección General ImpositivaCSJN · 08/04/2008
  • CitibankCSJN · Fallos 323:1315
  • Fallos 287:145CSJN
  • Fallos 290:99CSJN
  • Fallos 306:195CSJN
  • Fallos 242:73CSJN
  • Fallos 249:99CSJN
  • Fallos 286:301CSJN
  • Fallos 51:349CSJN
  • Fallos 137:212CSJN
  • Fallos 243:98CSJN
  • Fallos 314:1293CSJN
  • Fallos 278:266CSJN
  • Fallos 316:1313CSJN
  • Fallos 320:2271CSJN

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