SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Provincia de San Luis promovió demanda originaria contra el Estado Nacional para que se declarara la inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 26.078 y del inc. a) del art. 52 de la ley 23.349, y solicitó una medida cautelar para suspender su aplicación. La Corte Suprema rechazó la medida cautelar por no haberse demostrado el peligro en la demora ni la gravedad de los perjuicios alegados.
¿Quién es el actor?
Provincia de San Luis, representada por su gobernador Alberto José Rodríguez Saá, con el patrocinio de los Dres. Eduardo A. Allende (Fiscal de Estado), Daniel N. Malvestiti y Alejandro R. Retegui.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 26.078 y del inc. a) del art. 52 de la ley 23.349 (t.o. 1997), sobre el Impuesto al Valor Agregado, por considerar que vulneran la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y el art. 75, inc. 3°, de la Constitución Nacional. Como pretensión accesoria, reclama una compensación monetaria por la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera correspondido por coparticipación. La cautelar pedía la suspensión inmediata de las normas impugnadas y la remisión de los recursos coparticipables.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la medida cautelar solicitada, y se hizo saber a la actora que debe dar cumplimiento a la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación dispuesta a fs. 23 del expediente principal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ante pedidos similares, el Tribunal ha declarado que dichas medidas cautelares no son, en principio, procedentes (Fallos: 320:1027 y 328:3018, entre muchísimos otros) y ello por dos razones centrales. La primera, atiende a que suspender respecto del demandante los efectos de la ley vigente implicaría una alteración del status quo existente al momento de la iniciación del juicio y por consiguiente un adelanto de jurisdicción (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 331:466). El otro fundamento radica en que una decisión semejante entraría en tensión con la presunción de constitucionalidad que debe reconocerse a los actos públicos y especialmente a las leyes."
"En el caso, la requirente, para reclamar la aplicación del criterio de excepción, no ha cumplido con la segunda de estas condiciones, que encuentra su apoyo legal en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, con independencia de sus argumentos sobre la verosimilitud del derecho invocado, no ha demostrado que mantenerse en el cumplimiento de las leyes 26.078 (art. 76) y 23.349 (art. 52, inc. a) le ocasionaría, con anterioridad al reconocimiento judicial de su derecho, efectos perjudiciales de gravedad que no podrían revertirse con el dictado de una sentencia definitiva."
¿Cómo votaron los jueces?
"la solicitada cautelar tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva (Fallos: 327:2490, considerando 4°)... su admisión excedería ciertamente el marco de lo hipotético... e importaría un examen concreto, preciso y detallado respecto de la validez en derecho que corresponde atribuir a la norma impugnada."
"Las consideraciones que la actora formula a su respecto en el apartado VII B. del escrito de fs. 3/22 son insuficientes para considerar satisfecho ese recaudo."
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Normas que cita
- Ley 23.548Coparticipacion federal
- Ley 26.078art. 76 · Presupuesto general de la administracion nacional 2006
- Ley 23.349art. 52 inc. a
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 3°
- CPCCNart. 232 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 320:1027CSJN
- Fallos 328:3018CSJN
- Fallos 316:1833CSJN
- Fallos 319:1069CSJN
- Fallos 331:466CSJN
- Fallos 326:3729CSJN
- Fallos 327:2490CSJN
- Fallos 325:388CSJN
- Fallos 323:3853CSJN
- Fallos 325:2367CSJN
- Fallos 330:4134CSJN
- Fallos 329:2684CSJN
- Fallos 330:2470CSJN
- Fallos 333:60CSJN
- Fallos 331:2919CSJN
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