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Corte Suprema

Pichulmay Timoteo c/ YPF S.A. y otro Y OTRO s/part. accionariado obrero

La Corte Suprema hizo lugar a los recursos extraordinarios del Estado Nacional y de la actora en el caso de los bonos de consolidación de deuda pública, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había ordenado la equivalencia entre bonos sexta y octava serie. Ordenó el dictado de un nuevo fallo por el tribunal de origen, con costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 402. XLVIII. RHE
Bonos de consolidacion Accionariado obrero Ypf s.a. Ley 25.827 Ley 26.546 Recurso extraordinario Arbitrariedad Ejecucion de sentencia Equivalencia de bonos Cuestion federal

¿Quién es el actor?

Timoteo Pichulma (accionariado obrero de YPF S.A.).

¿A quién se demanda?

YPF S.A. y otro; el Estado Nacional interviene como parte recurrente.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro del crédito reconocido a favor del actor, con pago en bonos de consolidación de deuda (cuarta serie 2% o equivalente entre bonos octava y sexta serie, según el reclamo).

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario del Estado, hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario de la actora, y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa a los apelantes un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826)."

"Los recursos extraordinarios son admisibles pues se encuentra en tela de juicio la validez y el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que las recurrentes fundaron en ellas."

"El agravio de la actora relativo a la fecha del reconocimiento de la obligación es inadmisible, en la medida en que remite a una cuestión resuelta con carácter firme en la causa a fs. 819."

Respecto de la validez constitucional de los bonos de consolidación sexta serie (art. 66 de la ley 25.827) y octava serie (art. 60 de la ley 26.546), y del modo de pago ordenado por el tribunal anterior, la Corte remite, "en razón de brevedad", a los fundamentos de "Carlos, Jorge y otros c/ LS 83 TV Canal 9" (Fallos: 335:1053) y "Llerena, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano" (L.322.XLVI, 29/10/2013).

Normas que cita

  • Ley 25.827arts. 64, 66 · Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 26.546art. 60 · Presupuesto general de la administracion nacional ejercicio 2010
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

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