GEGENA GLADYS MABEL c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES M° DE JUST. Y SEG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos extraordinarios de la Provincia de Buenos Aires y dejó sin efecto las sentencias apeladas en el reclamo por daños y perjuicios de la actora, remitiendo a los fundamentos del precedente Ragone sobre la consolidación de deudas provinciales. Ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo, con costas por su orden.
¿Quién es el actor?
Gladys Mabel Gegena.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
la mayoría declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejó sin efecto las sentencias apeladas y devolvió los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que los agravios del recurrente relacionados con la inconstitucionalidad del régimen provincial de consolidación de deudas, declarada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por contener condiciones más gravosas que las establecidas a nivel nacional, remiten al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa R.275.XLVIII 'Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ indemnización por accidente de trabajo', fallada el 30 de septiembre de 2014, a cuyas conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad."
"Que con relación a la situación particular de la parte actora y la afectación de garantías constitucionales que -según invoca en sus presentaciones- podría resultar de la aplicación a su respecto de la normativa citada, el Tribunal comparte las consideraciones efectuadas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen (capítulo VI, segundo párrafo y siguientes) a las que remite por razones de brevedad."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que en el caso planteado en el recurso extraordinario, no media resolución contraria en los términos del art. 14, inc. 2° de la ley 48." Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios, con costas.
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