ABRAHAM JUAN IGNACIO C/ VALENTIN YANINA ANDREA S/ DERECHO DE COMUNICACION
El actor promovió demanda de derecho de comunicación con su sobrino menor de edad, B. B. A., cuyo régimen se fijó con la madre del niño. La Cámara confirmó la sentencia que estableció un régimen de comunicación acotado, en espacios públicos y limitado al grupo familiar directo del actor, priorizando el interés superior del niño frente al conflicto entre los adultos.
Actor (demandante): A. J. I. C. (tío paterno del menor B. B. A.).
¿A quién se demanda?
V. Y. A. S. (progenitora del menor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
derecho de comunicación entre el niño B. B. A. y su tío paterno.
¿Qué se resolvió?
se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y estableció un régimen de comunicación los días domingo de por medio, entre las 16 y las 18 hs., en espacio público, con el grupo familiar directo del actor (sus hijas y su pareja), más una videollamada quincenal de hasta quince minutos los domingos a las 17 hs. Se instó a ambas partes a iniciar un espacio terapéutico individual y se impusieron las costas por su orden. Se recordó que la suspensión del régimen por incumplimiento era una cláusula de eventual aplicación y, por ende, no causaba agravio actual, y se mantuvo la imposición de costas en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No resulta ocioso reseñar que en la audiencia de seguimiento celebrada el 18 de noviembre de 2025 ... el accionante no guardó compostura alguna, mantuvo una actitud hostil hacia la demandada -y las restantes personas presentes-, retirándose molesto y sin firmar."
"[S]iendo que -tal como lo señalara la a quo- el régimen de comunicación establecido cautelarmente pudo desarrollarse sin evidenciar inconvenientes, los cuales se suscitaron recién cuando las partes -tras alterar su modalidad, lugar y duración- se apartaron de lo convenido, no cabe sino atenerse a esos parámetros inicialmente pautados ... fijar un régimen con la amplitud pretendida por el recurrente resulta incompatible con el interés superior de B. B., en tanto es susceptible de agravar aún más la conflictiva familiar."
"Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros." (art. 3 Ley 26.061).
Sobre costas: "no corresponde imponer costas con apego al principio del vencimiento tratándose de cuestiones de familia no patrimoniales ... el Código Civil y Comercial ... postula ... el de autocomposición de los conflictos y el de acceso a la justicia."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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