PIZZO VERONICA ANAHI Y OTRO/A C/ ORTIZ LUCAS EMILIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños derivados de un accidente de tránsito con un colectivo, reclamando daño material, daño psicológico y daño moral para sí y para su hijo. La Cámara confirmó la atribución de responsabilidad objetiva a conductor, titular y aseguradora, el daño moral de $2.000.000 a Pizzo y el rechazo de los restantes rubros, modificando únicamente la distribución de costas de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Verónica Anahí Pizzo y Facundo Leonel Cheuquen.
¿A quién se demanda?
Lucas Emiliano Ortiz (conductor), Lemos y Rodriguez S.A. (titular del colectivo) y Seguros Rivadavia Cía de Seguros (citada en garantía, en la medida del seguro).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daño material por la motocicleta, daño psicológico como concepto autónomo y daño moral para Verónica Pizzo y Facundo Cheuquen, derivados del siniestro ocurrido el 7/12/2021.
¿Qué se resolvió?
se confirmó la responsabilidad atribuida en primera instancia; se confirmó el rechazo del daño material y del daño psicológico autónomo de Pizzo; se confirmó la indemnización por daño moral de Pizzo en $2.000.000 con intereses; se confirmó el rechazo del daño moral de Cheuquen; se modificó la imposición de costas de primera instancia (a cargo de la demandada y aseguradora respecto de Pizzo, y a cargo de Cheuquen respecto de su pretensión); y se impusieron las costas de Alzada por su orden. La regulación de honorarios fue diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La responsabilidad derivada del riesgo o vicio de las cosas responde a una estructura que prescinde de la culpa como presupuesto del deber de reparar, de modo que, comprobada la intervención causal o participación activa de la cosa riesgosa en la producción del perjuicio, recae sobre el dueño o guardián la obligación de resarcir, salvo que acredite una causa ajena con entidad suficiente para interrumpir, total o parcialmente, el nexo causal. (...) una cosa es que la prueba reunida no permita reconstruir con precisión absoluta todos los movimientos que precedieron al impacto y otra, muy diferente, que se encuentre acreditado un hecho de la víctima causalmente relevante."
"La reparación de un perjuicio patrimonial presupone, antes que su cuantificación, la comprobación de su existencia. Es que si bien la incertidumbre acerca de su magnitud puede ser superada mediante estimación judicial, no releva a quien lo reclama de demostrar el menoscabo que sirve de base a la indemnización."
"La indemnización contemplada por el art. 1741 del CCCN procura compensar las repercusiones desfavorables que el hecho lesivo proyecta sobre la esfera anímica de la persona. Su determinación no responde a una equivalencia matemática con el padecimiento experimentado, sino que la norma remite a las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que las sumas reconocidas puedan procurar."
"La cuestión a dirimir reside en determinar si la prueba reunida proporciona elementos suficientes para tener por configurada una alteración espiritual que justifique su admisión. Ello por cuanto el temor que razonablemente puede acompañar a quien participa de un siniestro no debe confundirse con la acreditación automática de un daño resarcible."
"Para el nombrado [Cheuquen], el resultado del litigio es íntegramente adverso, ya que ninguna de las consecuencias patrimoniales perseguidas mediante su pretensión ha sido admitida. Su condición de coactor no permite trasladarle el éxito obtenido por Pizzo respecto de derechos resarcitorios que pertenecen exclusivamente a esta última."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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