ERROITZARENA, RAFAEL JAVIER Y OTROS C/ ERROITZARENA , ADRIANA NOEMI S/ALIMENTOS
Hermanos reclamaron a una hermana la contribución de los alimentos que ellos pagaron a su madre, invocando su derecho propio a repartir la obligación alimentaria entre coobligados del mismo grado. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda, por entender que los actores no tenían crédito alguno contra la demandada, ya que su madre no había reclamado alimentos contra ellos.
Quién demanda (Actores): R. J. E., G. R. E. y M. E. E., hermanos de la demandada.
¿A quién se demanda?
A. N. E., hermana de los actores.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la contribución entre coobligados del mismo grado, para distribuir en forma equitativa la asistencia alimentaria brindada a la madre común, en el marco de un proceso especial de alimentos.
¿Qué se resolvió?
por mayoría (Dres. Restivo, Lombardi y Kalemkerian), se revocó la sentencia apelada, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa (art. 345 inc. 3° CPCC) y se rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (art. 68 CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No surge de las constancias traídas a examen que la madre de los litigantes haya promovido una pretensión alimentaria contra los reclamantes. Por ende, no puede sostenerse que exista crédito o contribución alguna que los habilite a accionar por la vía pretendida."
"Cuando un familiar decide espontáneamente atender las necesidades de otro sin que exista una obligación alimentaria exigible respecto de los restantes parientes, tales desembolsos carecen, frente a éstos, de aptitud para generar por sí solos un derecho a exigir su contribución en los mismos. Se trata, en definitiva, de actos realizados en el marco de la autonomía privada, que no pueden ser posteriormente transformados por decisión unilateral del solvens en obligaciones dinerarias a cargo de otro integrante de la familia."
"Lo dicho no importa desconocer la solidaridad familiar ni el deber alimentario que pudiera pesar sobre la demandada. Significa, sencillamente, diferenciar que una cosa es la existencia del deber alimentario derivado del parentesco al que se la puede llamar a concurrir en caso de existir una pretensión que no la involucre, y otra distinta es realizar liberalidades en favor de un progenitor."
"No puede suplirse esa instancia mediante una acción fundada exclusivamente en gastos que los propios actores decidieron afrontar, más allá de las nobles razones por los que los hayan efectuado."
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