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Cámara de Apelaciones

M., M. A. S/HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO

El recurso de la defensa, interpuesto en un juicio abreviado por hurto calificado por escalamiento, cuestionó únicamente la declaración de reincidencia del imputado. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental de Lomas de Zamora confirmó la sentencia, sosteniendo que el artículo 50 del Código Penal, según la ley 27.785, incluye como antecedente válido la condena de ejecución condicional firme y no vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA II - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
GARANTÍAS EN LO PENAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
0705-10782-26
Hurto calificado por escalamiento Juicio abreviado Reincidencia Articulo 50 codigo penal Ley 27.785 Ultraactividad Ley penal mas gravosa Condena de ejecucion condicional Prescripcion de la reincidencia Recurso de apelacion Camara de apelacion y garantias lomas de zamora

Actor (recurrente): Defensora Oficial Dra. Natalia Pazzano, en favor de M. A. M.

Demandado (condenado): M. A. M.

Objeto del recurso: declaración de reincidencia (art. 50 CP) dispuesta por la jueza de grado, en una condena acordada en juicio abreviado a un (1) año y dos (2) meses de prisión de cumplimiento efectivo por hurto calificado por escalamiento (arts. 45 y 163 inc. 4° CP). La calificación, la pena y la modalidad de cumplimiento no fueron cuestionadas.

Resolución: la Cámara declaró admisible el recurso, no hizo lugar al mismo y confirmó íntegramente la sentencia, incluida la reincidencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Mediante el primero sostiene que la reforma introducida por la ley 27.785 al artículo 50 del Código Penal resulta una ley penal más gravosa, por lo que correspondería mantener la ultraactividad del texto anterior (art. 2 C.P. y 18 CN)."

"No existe aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa, sino la vigente al momento de la comisión del hecho que constituye el presupuesto fáctico para la eventual declaración de reincidencia, lo cual descarta cualquier conflicto con los artículos 2 del Código Penal y 18 de la Constitución Nacional. La norma define el alcance del reincidente exigiendo una condena previa firme y otra mientras que la primera esté firme y vigente."

"Esta Sala ha señalado que la reforma introducida por la ley 27.785 tuvo por finalidad expresa incorporar a la categoría de reincidentes a las personas condenadas en suspenso, precisamente para superar la limitación que presentaba la redacción anterior del artículo 50, que exigía el cumplimiento efectivo de la pena y excluía, por esa vía, el cómputo de las condenas condicionales. Por consiguiente, la circunstancia de que la primera condena de M., hubiera sido de ejecución condicional no obsta, en principio, a su aptitud para fundar la declaración de reincidencia."

"Con relación al vencimiento señalado e el entendimiento de la defensa que el precedente debió tenerse por no pronunciado a la fecha de la comisión del ilícito ventilado, el último párrafo de la norma dispone que 'La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años', razón que habilita a concluir que aplica este último en mérito al tenor de la condena anterior."

"La falta de inclusión de la condición de reincidente en el acuerdo, no resulta argumento para descartar su declaración, habiendo esta Sala adscripto al criterio sentado por el resolución plenaria del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa n° 77.660 'Miranda Lobos, Manuel Alejandro s/recurso de casación', del 27 de septiembre de 2017."

Leyes que cita

  • Ley 27.785Codigo penal y codigo procesal penal federal

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