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Cámara de Apelaciones

POLIMENI LAURA VERONICA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener una decisión sobre una presentación administrativa de julio de 2025. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó expedirse en quince días, precisando que el plazo se refiere a resolver sobre la presentación y no necesariamente al dictado del acto definitivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
63122
Amparo por mora Pronto despacho Plazo prudencial Acto administrativo definitivo Procedimiento administrativo Decreto-ley 7647/70 Derecho previsional Debido proceso Plazo razonable Instituto de prevision social

¿Quién es el actor?

Laura Verónica Polimeni.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo por mora; pronto despacho sobre la presentación del 16/07/2025 (la sentencia de primera instancia también menciona el 17/06/2025 como fecha de la presentación) en las actuaciones administrativas n° 021557-696921-0-25-000.

¿Qué se resolvió?

hizo lugar al amparo por mora, condenó al IPS a expedirse dentro de quince días y le impuso las costas.

Agravios de la Fiscalía de Estado: la condena obliga a dictar el acto definitivo cuando las actuaciones no están en estado de resolverse, ya que no habría vencido el plazo de treinta días del art. 77 inc. g) del decreto-ley 7647/70 desde la recepción de los dictámenes finales; además, el plazo de quince días sería irrazonable.

¿Qué se resolvió?

se declara admisible el recurso y se rechaza la apelación, confirmando la sentencia en todo lo que fue materia de agravios, con costas de la instancia a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la orden de pronto despacho debe adecuarse al estado o etapa en que se encuentre el expediente, pudiendo comprender la emisión de actos de trámite o preparatorios o aquellos necesarios para la continuación del procedimiento, pero sin imponer el dictado del acto administrativo definitivo cuando el expediente no se encuentra en condiciones de ser resuelto."

"...expedirse, impulsar o despachar un expediente no equivale, por sí mismo, a ordenar la emisión del acto final, salvo manifestación expresa en tal sentido."

"...excepcionalmente, cuando verificada la mora y transcurrido un plazo irrazonable la Administración se limita a desplegar actuaciones meramente formales o insuficientes que no logran remover de manera efectiva la inactividad..., la jurisdicción puede fijar un plazo prudencial para el dictado del acto administrativo definitivo..."

Aplicación al caso: el único movimiento registrado es el pase entre áreas del mismo día de inicio, por lo que el plazo debe interpretarse como obligación de resolver sobre la presentación. Se considera la naturaleza previsional (alimentaria) de los derechos en juego (arts. 14 bis y 75 inc. 23 CN; 39 y 40 Const. Prov.) y el derecho a una decisión oportuna (art. 15 Const. Prov.).

El voto del Dr. Muñoz adhiere con la salvedad de consideraciones terminológicas y acepta el plazo propuesto; el Dr. Arias adhiere y justifica la confirmación por la especial tutela de los derechos previsionales.

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