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Cámara de Apelaciones

MIÑO MARIA ANGELICA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS. AS. S/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión Social bonaerense para que cese la reducción unilateral de su haber previsional, se restituyan las sumas retenidas y se restablezca el pago íntegro de su beneficio. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Sala II, revocó el rechazo in limine dispuesto en primera instancia y ordenó dar trámite a la acción, por entender que la ausencia de reclamo administrativo previo o de denegatoria expresa no permite clausurar liminarmente un proceso que invoca derechos fundamentales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA II - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
66188
Amparo Rechazo in limine Haber previsional Via de hecho administrativa Reclamo administrativo previo Idoneidad de otras vias Tutela judicial efectiva In dubio pro actione Caracter alimentario Instituto de prevision social

¿Quién es el actor?

María Angélica Miño, titular del beneficio jubilatorio N° 7053183340, otorgado por Resolución N° 752386 del 17/07/2013, con retroactividad al 01/12/2011.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cese inmediato de los descuentos sobre el haber previsional, restitución de las sumas retenidas indebidamente, declaración de nulidad de la reducción y restablecimiento del pago íntegro del beneficio. La actora denuncia que la disminución (abril 2026: $524.442,02; mayo: $352.693,67; julio: $359.095,54) fue dispuesta sin notificación, vista ni posibilidad de defensa.

¿Qué se resolvió?

en primera instancia, la jueza rechazó in limine la acción por no acreditarse reclamo administrativo previo ni denegatoria, ni la inexistencia de otras vías ordinarias, imponiendo costas en el orden causado. La Cámara, por unanimidad, hizo lugar a la apelación, revocó la resolución recurrida, ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen para dar trámite a la acción de amparo y, en esta alzada, impuso las costas en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[E]l rechazo in limine de una pretensión constituye una decisión excepcional. En tal sentido, corresponde destacar que la improponibilidad objetiva de la demanda (art. 336 CPCC) supone que ésta sea manifiestamente inadmisible (...)".

"[L]a ausencia de un reclamo administrativo previo o de una denegatoria del organismo no aparece, por sí sola, como una circunstancia que permita clausurar liminarmente el proceso. Ello así, en tanto la pretensión postulada en la demanda parte de sostener que la modificación del haber habría sido ejecutada sin que mediara acto administrativo notificado, extremo cuya efectiva configuración no corresponde tener por acreditada en esta etapa, pero que tampoco puede ser descartado sin la previa sustanciación de la causa."

"[L]a sola existencia de vías procesales ordinarias en el régimen contencioso administrativo no basta, en las particulares circunstancias planteadas, para afirmar de modo manifiesto su aptitud para desplazar la garantía intentada. Determinar si tales remedios permiten brindar una tutela adecuada sin ocasionar el daño grave o irreparable al que aluden el art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y el art. 2 inc. 1 de la ley 13.928 exige ponderar las circunstancias concretas del caso (...)".

"[E]sclarecer si la reducción denunciada obedeció a un acto administrativo, a un reajuste, a la modificación o supresión de determinados conceptos o a alguna otra circunstancia requiere, cuanto menos, la previa intervención del organismo demandado y la incorporación de los antecedentes administrativos pertinentes."

Se aplica el principio in dubio pro actione y el estándar de que el rechazo in limine de amparos debe ser ejercido "con exhaustivo rigor" y "con delicada prudencia", reservado para supuestos de inadmisibilidad "objetiva y palmaria" (arts. 15 y 20 inc. 2, Const. Prov.; arts. 1, 8 y ss., ley 13.928).

La Dra. Martínez adhiere remitiendo a su criterio sobre la inexigibilidad del reclamo administrativo previo para habilitar la vía del amparo y a la ponderación concreta de la idoneidad de otras vías.

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