GONZALEZ RENES LISERIO Y OTROS C/ BADOZA ALEJANDRO JAVIER Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA
La parte ejecutada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado por su gestor procesal por falta de ratificación de la gestión en el plazo del artículo 48 del CPCCBA. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la nulidad, con costas al profesional, por considerar que el plazo es perentorio y que la situación de vulnerabilidad alegada no impedía ratificar en tiempo.
¿Quién es el actor?
Renés Liserio González y otros.
¿A quién se demanda?
Alejandro Javier Badoza y Gabriela Laura Barrios, con patrocinio del Dr. Alberto Carlos Roldán en calidad de gestor procesal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de sentencia en los autos caratulados "González Renés Liserio y otros c/ Badoza Alejandro Javier y otro/a s/ Ejecución de sentencia", expediente N° 186689 del Juzgado Civil y Comercial N° 13 de Mar del Plata.
¿Qué se resolvió?
el 2 de marzo de 2026 se decretó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Roldán desde la invocación de la representación del 30 de septiembre de 2025, y se impusieron las costas al profesional en los términos del art. 48, parte final, del CPCCBA. Se sostuvo que el plazo para acreditar la personería o ratificar la gestión venció el 4 de febrero de 2026, luego del plazo de gracia del art. 124 del CPCCBA.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia en lo que fue materia de agravio, imponiendo las costas de segunda instancia a los recurrentes vencidos (art. 68 del CPCCBA) y diferiendo la regulación de honorarios (art. 31 de la Ley 14.967).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El plazo fijado en el artículo 48 es procesal y perentorio, y corre desde la invocación del mandato, de modo que, en caso de vencimiento sin mediar ratificación, el Tribunal debe declarar la invalidez de lo actuado establecida como sanción, incluso de oficio, atento lo expresamente normado en el art. 155 del Código Procesal."
"Remarco que el artículo 48 del Código de Rito tiene un régimen de nulidad propio y la sanción que la norma consagra no susceptible de convalidación. [...] el plazo incumplido apareja la invalidez de manera automática."
Respecto de los argumentos de vulnerabilidad: "las circunstancias invocadas, por sí solas, no autorizan a colegir la concurrencia de un obstáculo insalvable que impidiera ratificar la gestión en legal tiempo y forma, máxime cuando la personería luce ratificada -con la interposición del recurso- un mes después de vencido el plazo legal."
Sobre el exceso ritual manifiesto, se citó a la SCBA: "La doctrina del exceso ritual manifiesto no puede ser entendida como una doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal [...] debiendo evitarse incurrir en el 'exceso del exceso ritual manifiesto', abriendo paso así a la anarquía procesal" (C. 122.557, sent. del 28/05/2021).
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
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