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Cámara de Apelaciones

CORDOBA CLAUDIO GUILLERMO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

El pretenso fallido promovió recurso de apelación contra la resolución que rechazó in limine su pedido de propia quiebra por carecer de presupuesto objetivo. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de Lomas de Zamora confirmó la decisión por entender que no se configuró el estado de cesación de pagos, al no acreditarse impotencia patrimonial actual, general y definitiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LZ-13915-2026
Quiebra pequena Propia quiebra Consumidor sobreendeudado Cesacion de pagos Presupuesto objetivo Impotencia patrimonial Ley 24.522 Rechazo in limine Confirmacion Sobreendeudamiento

Quién demanda (Actor/Peticionante): Claudio Guillermo Cordoba, en calidad de pretenso fallido, mediante pedido de propia quiebra (quiebra pequeña).

¿A quién se demanda?

No hay contradictor, atento a la naturaleza del pedido de propia quiebra. Por ello no se imponen costas (art. 278 Ley 24.522; art. 68 CPCC).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La apertura de su propio proceso concursal y, en consecuencia, el dictado de la sentencia de quiebra junto con las medidas cautelares solicitadas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por unanimidad de los votos de la Dra. Rosa María Caram y el Dr. Sergio Hernán Altieri, confirmó la resolución de primera instancia de fecha 17/04/2026 que rechazó in limine el pedido de propia quiebra.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Sala ha adoptado un temperamento contemplativo respecto de los pedidos de propia quiebra formulados por consumidores sobreendeudados, disponiendo la apertura de tales procesos universales (...). Siempre, claro está, que se encuentren reunidos los requisitos legales previstos por la ley falencial y siempre que se acredite el presupuesto objetivo previsto en el art. 1 de la Ley 24.522: el estado de cesación de pagos."

"La sola confesión de insolvencia no basta: requiere estar acompañada de una exposición concreta de hechos que estructuren dicha situación de manera objetiva. Del análisis pormenorizado del legajo de los acreedores denunciados y de la documentación acompañada, no surge configurada una impotencia patrimonial actual, general y definitiva, conforme lo exige la normativa concursal vigente."

Respecto de los descuentos sobre los haberes: "Tal proporción no puede ser estimada como demostrativa, en sí misma, de un estado de impotencia patrimonial que habilite el recurso extremo del proceso falencial. La afectación del ingreso, no patentiza en forma inequívoca la imposibilidad absoluta de asumir el pasivo, ni configura por sí sola la cesación generalizada de pagos que exige el ordenamiento concursal."

Sobre los acreedores no acreditados: no surgió documentación que respaldara la deuda con AMUPEPO, AMB, AMEBO, MUPRESAR o DAP, ni fueron consignados en el legajo con monto u origen.

Sobre el proceso ejecutivo en trámite (Banco Macro SA c/ Cordoba Claudio Guillermo s/ cobro ejecutivo, Expte. N° 93653): la Cámara constató en la Mesa de Entradas Virtual que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, con liquidación aprobada por $206.331,24 y un saldo bancario de $878.050,35 al 07/08/2026. Concluye que "El sobreendeudamiento estructural, aunque contextualiza la situación del peticionante, no exime de acreditar el estado de cesación de pagos como presupuesto objetivo del proceso falencial."

Conclusión: "De lo expuesto se colige que no se configura el estado de cesación de pagos del peticionante, presupuesto objetivo exigido para la apertura del proceso concursal (arts. 1, 11 y 789, 79 y 86, Ley de Concursos y Quiebras N°24.522)."

Leyes que cita

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