MARTINEZ ESCALANTE ANDREA C/ MICROOMNIBUS TIGRE S.A. (LINEA 723) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una caída en un colectivo de la línea 723, reclamando incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, admitió la acción por responsabilidad objetiva del transportista y fijó indemnizaciones por gastos (doscientos mil pesos) y daño moral (cinco millones de pesos), rechazando el rubro de incapacidad por falta de secuelas permanentes acreditadas.
Actor (demandante): Andrea Martínez Escalante, pasajera de la línea 723 de Micro Ómnibus Tigre S.A.
¿A quién se demanda?
Micro Ómnibus Tigre S.A. (línea 723) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última con las limitaciones de la póliza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños derivados de una caída al descender del colectivo el 2 de mayo de 2017, comprendiendo incapacidad física sobreviniente, daño moral, y gastos médicos, de farmacia y traslados.
¿Qué se resolvió?
rechazo de la demanda por falta de acreditación de un daño cierto, con costas a la actora.
¿Qué se resolvió?
se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda. Se rechaza el planteo de ampliación de pericia por operar el llamado de autos (art. 482 CPCC). Se rechaza el rubro incapacidad física sobreviniente por no acreditarse secuelas permanentes. Se admite gastos varios por $200.000 y daño moral por $5.000.000. Intereses al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y luego tasa pasiva del Banco Provincia. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la actora ha logrado acreditar su caída del colectivo en el que viajaba..." (en la descripción de la sentencia de grado, que la Cámara reconoce).
"En el contrato de transporte de persona, tal este caso, la proveedora asume el compromiso de trasladar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino (art. 1289 CCyCN); por lo que responde objetivamente por el daño que se presume causado por el incumplimiento del deber de seguridad legal y el riesgo propio de la cosa utilizada..."
"Independientemente de las secuelas irreversibles que pudieron o no quedarle a la víctima, el sólo hecho de la lesión a la integridad corporal le da derecho a requerir de la responsable la plena reparación del daño -no patrimonial por la mortificación espiritual causada, o económico por los gastos que se presumen realizados durante la convalecencia-."
"Para el progreso del rubro [incapacidad sobreviniente] es ineludible probar una secuela corporal permanente, pues sólo en tal caso podría presumirse un perjuicio económico cierto..."
"La Suprema Corte de esta Provincia tiene dicho que la existencia del detrimento en casos de lesiones a la salud se aprecia como un daño in re ipsa, por lo que no requiere prueba específica..."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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