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Cámara de Apelaciones

QUIROS OCHOA RENE ALBERTO C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SA LINEA DE COLECTIVOS 263 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor, pasajero de una línea de colectivos, demandó por daños y perjuicios derivados de una caída dentro de la unidad, reclamando indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y otros rubros. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes revocó el rechazo de primera instancia, consideró no acreditada la eximente de caso fortuito o culpa de la víctima y condenó a la empresa transportista al pago de $10.000.000 más intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - QUILMES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
31998
Responsabilidad del transportista Transporte de pasajeros Obligacion de seguridad Responsabilidad objetiva Eximente causa ajena Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano estetico Dano punitivo Accidente en colectivo

¿Quién es el actor?

René Alberto Quiros Ochoa, pasajero transportado en la unidad de la línea 263 de Expreso Villa Galicia San José S.A., el día 8/7/2018.

¿A quién se demanda?

Expreso Villa Galicia San José S.A., con extensión de la demanda a Mutual Rivadavia Seguros en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por las lesiones sufridas (traumatismo de cráneo, herida frontal que requirió 12 puntos de sutura, cervicalgia, cicatriz de 10 cm), incluyendo incapacidad sobreviniente, daño estético, daño moral, tratamiento futuro, daño punitivo y gastos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de grado que había rechazado la demanda, la hizo lugar parcialmente y fijó el monto total de indemnización en $10.000.000 (a valores actuales), con intereses al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y, en caso de mora, tasa pasiva del Banco Provincia. Impuso costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía. Rechazó el daño punitivo, el reclamo de daños a la vida de relación y gastos por falta de planteo claro en demanda, y el tratamiento futuro por no haber sido reclamado en la demanda. Difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre algunos de los eximentes prescriptos legalmente..." (CSJN, Fallos 322:139, citado en el voto).

La Cámara señaló que, en el transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado (art. 1744 CCyCN), correspondiendo a la transportista probar la causa ajena (art. 1722 CCyCN).

Se apartó de la valoración del único testigo, el chofer dependiente de la demandada, cuyos dichos sobre una supuesta somnolencia del actor como causa de la caída no encontraron respaldo en otras constancias de la causa, por lo que no se tuvo por configurada la eximente.

Respecto de la incapacidad, se ponderaron los dictámenes médicos (23,9% de incapacidad física; 28% según otro perito por dolor neuropático y cicatriz), y se sostuvo que "...la mejor reparación es aquella que contemple todas las circunstancias enunciadas en la norma bajo análisis..., aun cuando no se apliquen fórmulas matemáticas predispuestas...".

Se desestimó el daño psicológico por no haberse acreditado una lesión psíquica incapacitante con relación causal con el accidente.

Se rechazó el daño punitivo por no encontrar acreditada una grave inconducta del conductor, quien trasladó inmediatamente al actor al hospital más cercano.

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