JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

N. E. I. Y OTRO/A C/ P. M. R. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La parte actora apeló una providencia que resolvió una presentación de disconformidad sobre la transferencia de fondos, los honorarios periciales y la tasa de justicia. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación por considerar que la presentación era en realidad un recurso de reposición, cuya resolución quedó firme y no era apelable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-20113-2013
Recurso de reposicion Apelacion mal concedida Cosa juzgada Providencia inapelable Art. 238 cpcc Art. 241 cpcc Transferencia de fondos Honorarios periciales Tasa de justicia Danos y perjuicios automotor

¿Quién es el actor?

N. E. I. y otro/a.

¿A quién se demanda?

P. M. R. y otro/a.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

daños y perjuicios derivados de un accidente automotor (demanda por daños y perjuicios automotor c/ lesiones o muerte, excepto Estado).

¿Qué se resolvió?

la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, por unanimidad (votos de los Dres. Quadri y Moro), declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de junio de 2026. Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68, segunda parte, CPCC).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sabemos que la Alzada como el juez del recurso, se encuentra facultada para controlar la admisibilidad, concesión y fundamentación de la apelación, aún cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, pág. 824 Astrea)."

"Dicho esto, es necesario marcar algo: cuando respecto de una providencia se interpone un recurso de reposición, y el mismo se desestima, la decisión que se adopte hace cosa juzgada y no es susceptible de ser atacada mediante un nuevo recurso (art. 241 del CPCC)."

"Ahora bien, independientemente de cómo se la titule, la presentación del 16 de Junio de 2026 era un recurso de reposición, en tanto apuntaba a que el mismo tribunal que había proveído, lo hiciera en un sentido diverso (art. 238 del CPCC). No cambia las cosas que en el título del escrito diga 'MANIFIESTA-SOLICITA' si lo que hace, en verdad, es interponer un recurso de reposición."

"Luego, y siendo esto así, la resolución que se dictara al respecto hacía ejecutoria (art. 241 del CPCC), salvo que se la hubiera acompañado de una apelación subsidiaria, cosa que aquí no sucedió. Por ello, es inapelable la resolución que se dictó a raíz de la revocatoria (en el caso, la de fecha 22 de Junio)."

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.