CORDOBA JUAN ANTONIO C/ ROBLES FRANCISCO CEFERINO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un colectivo, reclamando incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, gastos médicos, daños al vehículo y privación de uso. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, atribuyendo responsabilidad por riesgo creado a la demandada y rechazando la eximente de culpa de la víctima.
Actor (demandante): JAC, conductor de una motocicleta.
¿A quién se demanda?
RFC (conductor del colectivo), MM SA (titular del colectivo); con extensión de la condena a MS DE SM en la medida del seguro. MCA DE S SA fue eximida por falta de legitimación pasiva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Rubros: incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, daño moral, gastos médicos, farmacológicos y de traslado, daños al vehículo y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia de primera instancia, que había condenado a pagar a JAC la suma de $11.156.170 con intereses. Se confirma la imposición de costas de las incidencias de prueba de fechas 21/8/2024 y 4/11/2024, y se imponen las costas de alzada a las demandadas. Se difiere la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia, votos concordantes de ambos magistrados):
"Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por el judicante de origen, la demandada no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C."
"En estas condiciones, pesaba sobre la accionada la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto este que no quedó configurado en la especie."
"Asimismo, la circunstancia de que no hubiese recaído sentencia condenatoria en sede penal, en nada altera la solución inherente a la atribución de responsabilidad que se objeta. Puesto que, es sabido que cuando el juez penal ha juzgado los hechos, ello no puede ser discutido en la sede civil. Mas cuando no ha llegado a juzgarlos disponiendo el archivo de las actuaciones, el juez de este fuero podrá analizar las circunstancias que fundamentan fácticamente los derechos en debate."
"En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales del afectado y teniendo en cuenta las pautas seguidas por este Tribunal para casos análogos, considero justa la cantidad asignada por el magistrado para compensar el presente detrimento."
"Bajo tales pautas, juzgo atinado el monto reconocido por el magistrado para indemnizar el daño psicológico constatado y el tratamiento aconsejado."
"El dolor humano configura un agravio concreto a la persona... no hay enriquecimiento sin causa como sostiene la demandada en sus agravios, ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos."
"Por ello, el hecho de que el damnificado no pruebe los gastos alternativos a que se vio obligado no es óbice que altere dicha presunción genérica."
"Consecuentemente... habré de propiciar su confirmación."
Sobre intereses: "para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda... De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires." Se concluye que la doctrina legal fue debidamente aplicada y no se modifican los réditos.
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