B. M. A. C/ A. H. D. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (A)
La actora Mirna Ayelen Baran apeló la fijación de alimentos a cargo de los abuelos paternos de sus hijos, cuestionando la distribución en partes iguales, el mecanismo de actualización y la imposición de costas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, declarando la falta de legitimación para cuestionar los porcentajes y considerando que el planteo sobre el modo de cálculo carecía de sustento frente al Índice de Crianza del INDEC previsto en la Ley 15.513.
¿Quién es el actor?
Mirna Ayelen Baran, en representación de sus hijos Luiza Estefanía, Helena Luján y Julián Ramiro.
¿A quién se demanda?
Antonio Hector Daniel (abuelo paterno) y Lukezic Marta Beatriz (abuela paterna), en su rol de obligados subsidiarios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
incremento de la cuota alimentaria a cargo de los abuelos (reclamo inicial no inferior a $710.235,18, más aporte de obra social del abuelo paterno).
¿Qué se resolvió?
fijó una cuota equivalente al 50% de la valorización mensual de la canasta de crianza del INDEC (al día de la sentencia, $629.132), con distribución al 50% entre cada abuelo, actualización automática, retención directa de haberes al abuelo, depósito judicial de la abuela, intereses a tasa activa digital del Banco Provincia, costas a los alimentantes y diferimiento de honorarios.
¿Qué se resolvió?
confirma la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente, cabe recordar que constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionan se encuentran legitimados (conf. Davis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág. 310). Es decir, la condición esencial de admisibilidad de la acción puede y debe ser verificada, incluso de oficio por el Juzgador."
"Obviamente, la sentencia debe afectar un interés que es propio y directo del apelante. [...] en tanto no exista identidad entre quien peticiona y el titular del derecho que se invoca, la presentación deviene improcedente (este tribunal, expte. 3397, reg. int. 63 (R) 15-04-99)."
"Los abuelos de los beneficiarios, obligados al pago, consintieron lo decidido por el grado al estar debidamente notificados de lo resuelto y no haberse agraviado de sus términos [...]; por lo que al haber consentido dichas actuaciones se debe dar por concluida la discusión al respecto."
"[L]a Ley provincial N°15.513, publicada en enero de 2025, justamente citada por la recurrente en su escrito recursivo, incorpora oficialmente el Índice de Crianza del INDEC como un referente objetivo para calcular el monto de la cuota alimentaria -v. art. 641 del CPCC actualizado por la normativa citada-."
"[C]onforme la regla general del art. 537 del CCyC aplicable en la especie, la obligación de los abuelos es mancomunada, es decir, responden en partes iguales, no vislumbrándose en el caso constancias que permitan apartarse de ella (conf. arts. 828 y 850 CCyCN)."
"[E]s una derivación lógica y forma parte de la jurisprudencia firmemente asentada la circunstancia de que las costas se impongan a los alimentantes para evitar detraer suma alguna a la cuota de alimentos y así permitir su percepción efectiva e integral. [...] sin que corresponda la solidaridad pretendida en función de la naturaleza mancomunada de la obligación (art. 69 del CPCC)."
"En lo que se refiere a la regulación de los estipendios profesionales, el planteo efectuado por la parte recurrente deviene prematuro, siendo correcto se difiera para la oportunidad en que exista base firme a tal fin (art. 51 L. 14.967)."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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