BIELLI OMAR JESUS C/ SSB S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por las lesiones sufridas al caer de su motocicleta durante una carrera de Dirt Track disputada en el predio del Club de Pescadores de Rojas, reclamando contra los organizadores y propietarios del circuito. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, al considerar que el accidente quedó comprendido en la causal de justificación del consentimiento informado (art. 1720 CCyC) y que no se acreditaron deficiencias organizativas que excedan el riesgo asumido por el piloto.
¿Quién es el actor?
Omar Jesús Bielli, piloto que participó en la carrera de clasificación.
¿A quién se demanda?
SSB S.R.L. (organizadora del evento), Club de Pescadores de Rojas (titular del predio, citado como tercero), Asociación Civil Rojas Moto Club (propietaria del inmueble) y Federación Bonaerense de Motociclismo (FEBOM).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por incapacidad total permanente, daño moral, daño psicológico y gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y rehabilitación, derivados del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2019.
Primera instancia: hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a abonar $104.200.000 por incapacidad, $45.000.000 por daño moral, $1.080.000 por daño psicológico y $1.000.000 por gastos médicos, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
receptó las apelaciones de los demandados y rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a cargo del actor vencido. Difirió la regulación de honorarios de Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida que no constituya una cláusula abusiva, libera de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles" (art. 1720 CCyC, citado por el Tribunal).
La Cámara sostuvo que el formulario de responsabilidad civil suscripto por el actor ante la FEBOM constituye consentimiento informado, y que el actor no cuestionó en la instancia los recaudos del instituto. Consideró además que la exoneración no es abusiva por la naturaleza evidentemente riesgosa de la actividad.
Respecto de los límites de la asunción de riesgos, el voto de mayoría recordó que la liberación "únicamente concierne a hechos lesivos originados por riesgos inherentes al deporte en cuestión; no los excesivos o extraordinarios", y que no releva de los daños derivados de deficiencias organizativas. En consecuencia, el Tribunal analizó si se habían acreditado tales deficiencias.
Sobre la prueba, el voto concluyó que el actor no acreditó la presencia de barro o agua excesiva fuera de lo habitual para la especialidad ni la deficiente iluminación, ya que el testimonio del espectador (Sr. Coronel) fue contrapuesto por el del corredor (Sr. Arechaga), y el reclamo previo de otros corredores fue sostenido sólo por especulación del testigo.
Se concluyó que el accidente quedó comprendido dentro de la causal de justificación del art. 1720 CCyC.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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