TISNES ANDRES EZEQUIEL Y OTROS C/ BARKER ADELA Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
La parte actora promovió acción reivindicatoria contra los ocupantes de una fracción de aproximadamente 120 m² del fondo de una parcela en Maipú, invocando su calidad de herederos del titular registral. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores rechazó la apelación de los demandados y confirmó la condena a restituir, precisando que la entrega se limita a la fracción materialmente ocupada, y rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva larga y breve por falta de prueba suficiente de la posesión y de justo título.
¿Quién es el actor?
Liliana Mabel Butera, Andres Ezequiel Tisnes y Ana Eugenia Tisnes, en su carácter de herederos de Raúl Oscar Tisnes, titular registral.
¿A quién se demanda?
Adela Barker y Juan Carlos Stefani y/o quien resulte ocupante del inmueble, con reconvención por prescripción adquisitiva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución de una fracción de aproximadamente 120 m² ubicada en el fondo de la parcela 13 c (circunscripción II, sección B, manzana 12 p, Partido de Maipú, matrícula 2413), ocupada por los demandados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción reivindicatoria, precisando que la condena de restitución queda circunscripta a la fracción materialmente ocupada y no comprende los restantes sectores de la parcela. Confirmó asimismo el rechazo de la reconvención por prescripción adquisitiva larga y breve, y la imposición de costas. Las costas de la alzada se impusieron a la parte apelante vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la cuestión preliminar (apertura a prueba en segunda instancia): "como regla general, en segunda instancia se encuentra vedada la producción de prueba. No obstante, ello admite algunas excepciones que, como tales, son de interpretación restrictiva y se encuentran circunscriptas a los supuestos expresamente contemplados por el art. 255 del CPCC, ninguno de los cuales se configura en el caso."
Sobre el objeto de la acción: "la pretensión reivindicatoria no tuvo por objeto la totalidad de la parcela 13c. Desde el escrito de demanda, los actores señalaron que sobre el frente del inmueble -en calle Madero- se encontraba edificada la vivienda en la que residían y que el reclamo se circunscribía a la fracción ubicada en el fondo, de aproximadamente 120 metros cuadrados". "La condena debe entenderse circunscripta a la fracción de la parcela 13 c cuya ocupación fue atribuida a los demandados y que constituye el objeto material de la presente controversia".
Sobre los presupuestos de la reivindicatoria: "No resulta necesario, en cambio, que quien reivindica acredite un acto de despojo individualizado en una fecha determinada, desde que lo relevante es la existencia del derecho real invocado y la posesión actual de la cosa por parte de quien se encuentra obligado a restituirla". La propia defensa de los demandados "parte del presupuesto de que se encuentran en posesión de la cosa cuya restitución se reclama".
Sobre la prescripción adquisitiva larga: "los reconvinientes procuraron completar el plazo legal mediante la unión de posesiones... no sólo pesaba sobre ellos la carga de acreditar su propia posesión, sino también la de demostrar la posesión de quienes los precedieron y la continuidad entre unas y otras". La documentación fue "expresamente desconocida en cuanto a su autenticidad" y no se produjo prueba para acreditarla. Respecto de la prueba testimonial, "el art. 24 de la ley 14.159, en concordancia con el art. 679 del CPCC, impide fundar exclusivamente en dicho medio de prueba la sentencia que resuelve una pretensión de esta naturaleza".
Sobre la prescripción adquisitiva breve: "el justo título constituye un presupuesto específico de la prescripción breve... Se trata de un acto jurídico que tiene por finalidad transmitir un derecho real". Un instrumento de "cesión de derechos posesorios" "no satisface el concepto de justo título requerido por el art. 1902 del CCyCN".
Sobre costas: "El art. 68 del CPCC establece como principio general que las costas deben ser soportadas por la parte vencida". La complejidad del caso no justifica distribuirlas en el orden causado.
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Leyes que cita
- Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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