C. M. O. C/ C. A. N. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION
El actor promovió acción de impugnación de filiación respecto de la joven N. M. C. A., reconocida como hija cuando tenía seis años y sin vínculo biológico acreditado por prueba genética. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto la supresión del apellido paterno ordenada de oficio, disponiendo que la cuestión se dilucide en un incidente separado.
¿Quién es el actor?
M. O. C.
¿A quién se demanda?
N. M. C. A. y M. T. E. A. (progenitora de la joven, codemandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación del reconocimiento voluntario de filiación respecto de N. M. C. A., quien fue reconocida por el actor cuando tenía seis años de edad.
¿Qué se resolvió?
la Cámara modificó la sentencia apelada, dejando sin efecto la supresión del apellido paterno de la codemandada, y dispuso que, en su caso, el conflicto por el uso del apellido se dirima en un incidente por separado. Las costas de alzada se impusieron al actor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"VII. Analizada la causa observo que, en la demanda, el actor solicitó que se dicte sentencia haciéndose lugar a la impugnación del reconocimiento de filiación con respecto a N. M.C. A.. Esgrimió haber sido engañado por la progenitora de quien oportunamente reconoció como hija. (...) Durante el trámite de la etapa previa se practicó la prueba genética de ADN, que arrojó como resultado la ausencia de vinculo biológico entre el actor y la codemandada, N. M."
"Tampoco surge de la demanda, ni de la contestación, referencia y/o petición expresa y/o postulación alguna en relación al uso del apellido. La sentenciante declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 593 del CCyCN y receptó la demanda de impugnación promovida por M. O. C., ordenando que se suprima el apellido paterno que detenta la joven, debiendo pasar a llamarse N. M. A.."
"VIII. (...) en la especie las partes (en especial el accionante) circunscribieron el tema a decidir a la impugnación del reconocimiento voluntario de hija, sin introducir ninguna pretensión relativa a la modificación del apellido de la codemanda N. M.. Por lo tanto, encuentro carente de motivación suficiente a la decisión de la jueza de proceder, sin fundamento ni cita legal, a modificar en forma oficiosa el nombre de la joven, mandando a suprimir uno de sus apellidos."
"...lo relativo al uso del apellido, en virtud de haberse suscitado la cuestión en el marco de un proceso de impugnación de un reconocimiento voluntario de hija, deberá eventualmente dilucidarse en un incidente por separado, atento a que -como dije- no surge de las pretensiones incluidas en la demanda una petición expresa al respecto, ni tampoco ha sido introducida la cuestión con la contestación de la acción; sin que corresponda en esta oportunidad expedirnos al respecto, a fin de garantizar el debido proceso legal y la doble instancia judicial."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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