MORI ESTEFANIA JAQUELINE C/ INSTITUTO JUAN RAMON JIMENEZ S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO) (98)
La actora reclamó la reparación de las lesiones sufridas por una alumna menor al caer contra una puerta de vidrio dentro del establecimiento educativo, con fundamento en el art. 1117 del Código Civil según la redacción de la ley 24.830. La Cámara confirmó la responsabilidad del instituto y de su titular, dejó sin efecto el rubro daño estético por constituir una duplicación con el daño extrapatrimonial, y elevó el daño moral (que comprende las cicatrices) a $22.000.000.
¿Quién es el actor?
Estefanía Jaqueline Mori, representada inicialmente por su madre María Elena Magallanez, y luego ratificada por la actora al alcanzar la mayoría de edad.
¿A quién se demanda?
Instituto Juan Ramón Jiménez y Nélida Beatriz Giménez; la citada en garantía es La Mercantil Andina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación de daños por heridas cortantes en el rostro sufridas el 3 de octubre de 2005, cuando la alumna cayó contra una puerta de vidrio cerrada en el acceso del colegio, a las 7:45, antes del inicio de clases.
¿Qué se resolvió?
condena por $28.900.000, con extensión a la aseguradora en la medida del seguro.
¿Qué se resolvió?
Se confirma la responsabilidad del establecimiento educativo y de Nélida Beatriz Giménez como titular del establecimiento, conforme al art. 1117 del Código Civil (ley 24.830), por tratarse de un régimen objetivo de garantía, donde sólo el caso fortuito exime, y la rotura del vidrio no constituye un hecho imprevisible ni ajeno a la organización del establecimiento.
Se deja sin efecto la partida autónoma de daño estético ($20.000.000), por constituir una duplicación con el daño extrapatrimonial cuando las cicatrices no generan limitación funcional.
Se eleva el daño extrapatrimonial, que comprende las secuelas cicatrizales, a $22.000.000, estimados a la fecha de la sentencia de grado.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito..." (art. 1117 CC, ley 24.830, citado en el fallo).
Sobre el alcance temporal: "No hay que atenerse a horarios fijos, entendiendo que resulta totalmente arbitrario considerar que ella existe si el daño se produjo 5 minutos antes de comenzar o terminar el horario escolar y que no un minuto después" (SCBA, causa "Almaraz", citada en el fallo).
Sobre la lesión estética: "la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización" (SCBA LP B 62721, citada en el fallo). "...en la medida que las cicatrices no representen una limitación funcional, deben ser resarcidas bajo el rubro de consecuencias no patrimoniales."
Sobre la condición de titular: la Cámara consideró que "Nélida Beatriz Giménez revestía, a los fines de este proceso, la calidad de titular del establecimiento educativo alcanzada por el art. 1117 del Código Civil", en virtud de que confirió poder a los letrados de la aseguradora en nombre propio, resistió la acción por derecho propio y no identificó a otro titular.
Sobre la actualización (doctrina "Barrios"): el agravio se declaró abstracto, porque la a quo lo había diferido a la etapa de liquidación.
Ante la disidencia relevante: no existe disidencia en el fallo, ya que los tres vocales votaron en el mismo sentido.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 24.830Codigo civil
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