Guiñazú, Ricardo y otros c/ Folch, Cecilia Beatriz y otros Y OTRO s/ejecución de sentencia
Guiñazú, Ricardo y otros promovieron ejecución de sentencia contra el Estado Nacional y otros codemandados, reclamando la liquidación de sanciones conminatorias (astreintes) por incumplimiento de la entrega de bonos de consolidación. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había fijado el cómputo de las astreintes desde la fecha de notificación, y ordenó dictar un nuevo fallo por considerar que se omitió ponderar pruebas decisivas acompañadas por el Estado.
¿Quién es el actor?
Ricardo Guiñazú y otros.
¿A quién se demanda?
Cecilia Beatriz Folch y otros; el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) como codemandado recurrente.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de sentencia, con liquidación de sanciones conminatorias (astreintes) por incumplimiento en la entrega de bonos de consolidación.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada con costas y devolvió los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para oponerse a la procedencia de las astreintes, el Estado Nacional afirmó que había sido intimado a acreditar el diligenciamiento del formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada de autos y no a la colocación de los bonos de consolidación; y que, con anterioridad a la resolución mediante la cual se le impusieron las sanciones conminatorias, había dado cumplimiento a aquel mandato, a cuyo efecto remitió a las constancias acompañadas a fs. 177/180, que tampoco fueron ponderadas por el tribunal anterior en grado."
"[E]n tales condiciones, el pronunciamiento apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional por mediar en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)."
"[S]i bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior."
El recurso es admisible porque, aunque la apreciación de hechos, prueba y derecho procesal es ajena a la vía intentada, dicho principio cede cuando se han omitido constancias de la causa y el examen de cuestiones decisivas oportunamente propuestas.
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