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Corte Suprema

MOLINA DE BETEMPS GRACIELA DE LOS MILAGROS c/ ESTADO NACIONAL - EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema revocó la sentencia que había condenado al Estado Nacional a indemnizar a la viuda de un piloto y de su hijo fallecidos en la caída de una aeronave del Ejército, y rechazó la demanda. Sostuvo que el traslado gratuito en la aeronave militar se rige por el Código Aeronáutico y que la acción había prescripto en el plazo de un año del artículo 228.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 557. XLVII. RHE
Prescripcion Transporte aereo gratuito Codigo aeronautico Articulo 228 Responsabilidad extracontractual Derecho aeronautico Ley 17.285 Ejercito argentino Danos y perjuicios Accidente aereo militar

¿Quién es el actor?

Graciela de los Milagros Molina de Betemps.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ejército Argentino.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por los daños derivados del fallecimiento de su cónyuge, Raúl L. Betemps, y de su hijo, el teniente primero Raúl H. Betemps, al precipitarse a tierra, el 22 de noviembre de 1993, un avión del Ejército en el que eran trasladados para que este último prestara declaración en un juzgado federal de Salta.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda por prescripción. Costas en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo de autosuficiencia (conf. art. 2° de la ley 17.285 y Fallos: 321:3224 y 329:3403)."

"La naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula el transporte aéreo, impone la aplicación prevalente de sus normas, como lo dispone el art. 2° de la ley 17.285. Y en ese sentido debe tenerse presente que el título VII del código de la materia -que regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria aquella naturaleza propia- contempla no solo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino también la responsabilidad extracontractual resultante de la actividad aérea (arts. 158 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163)."

"En tales condiciones, no mediaba entre el nombrado y la demandada relación de servicio alguna, por lo que se configura un caso de transporte aéreo gratuito sin perjuicio de que el traslado había sido autorizado por el Ejército. [...] Éste régimen prevalece en el caso (art. 2 de la ley 17.285) y, en consecuencia, corresponde aplicar el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 228 de la citada ley."

"La relación de servicio que unía al oficial Raúl H. Betemps con el Ejército tampoco desplaza la aplicación de las normas del Código Aeronáutico debido a que la ley que regula al régimen del personal militar -19.101- en estos casos solo prevé una pensión que, conforme a lo dicho por esta Corte en Fallos: 318:1959, no impide reconocer una reparación con sustento en normas de derecho común."

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