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Corte Suprema

BUNGE ARGENTINA S.A. c/ CHACO, PROVINCIA DEL s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

La Corte Suprema declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y corrió traslado de la demanda a la Provincia del Chaco. Además, hizo lugar a la medida cautelar que impide a la provincia labrar nuevas actas de infracción y ejecutar multas contra el transporte interprovincial de granos y oleaginosas de Bunge Argentina S.A.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 779/2016
Competencia originaria Medida cautelar Prohibicion de innovar Comercio interprovincial Regulacion tarifaria Transporte automotor de cargas Granos y oleaginosas Poderes no delegados Provincia del chaco Accion declarativa de certeza

¿Quién es el actor?

Bunge Argentina S.A., sociedad con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedicada a comercializar, recibir y almacenar granos e industrializar oleaginosas.

¿A quién se demanda?

Provincia del Chaco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza (art. 322 CPCCN) para que se declare que la provincia carece de atribuciones para regular tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas), y se ordene abstenerse de sancionar a la actora y a sus transportistas contratados, con base en la resolución provincial 42/15, prorrogada por la resolución 258/16, y en la ley provincial 6960. Se invoca la violación de los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional y la ley nacional 24.653.

¿Qué se resolvió?

se declaró la competencia originaria de la Corte, se corrió traslado de la demanda por sesenta días y se hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

el Tribunal sostuvo que las medidas cautelares no exigen certeza sobre el derecho pretendido sino sólo verosimilitud, citando Fallos 306:2060: "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud". Agregó que "adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades, y si ese proceder quebranta la atribución del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (art. 75, inciso 13, Constitución Nacional)". Consideró acreditados los presupuestos del art. 230 CPCCN.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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