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Corte Suprema

REQUERIDO: ANDREATTA , EDUARDO CAMILO s/EXTRADICION

El Estado Plurinacional de Bolivia requirió la extradición de Eduardo Camilo Andreatta para ser juzgado por estafa, y el Juzgado Federal nº 3 de Mendoza la declaró procedente. La Corte Suprema confirmó esa decisión al rechazar los agravios de la defensa, que no acreditó la falta de doble incriminación, la prescripción, la jurisdicción del país requirente ni las condiciones de detención.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FMZ 005830/2015/CS001
Extradicion Bolivia Doble incriminacion Estafa Tratado de montevideo 1889 Prescripcion Jurisdiccion Recurso ordinario Art. 245 cpccn Condiciones de detencion.

¿Quién es el actor?

Estado Plurinacional de Bolivia (país requirente).

¿A quién se demanda?

Eduardo Camilo Andreatta (requerido en extradición).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Extradición del requerido para ser sometido a proceso por el delito de estafa, conforme al Tratado sobre Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.

¿Qué se resolvió?

La Corte confirmó la resolución de primera instancia que declaró procedente la extradición.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la forma del recurso: "El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso" (art. 245 CPCCN). Con remisión a "Callirgos Chávez" (Fallos: 339:906), el Tribunal se abstuvo de considerar agravios fundados por remisión a escritos presentados en contravención a esa norma, y sólo exhortó al juez de la causa a ajustar el trámite en lo sucesivo.

Sobre la doble incriminación: "Las condiciones que establecen los artículos 19, inc. 3° y 30 del Tratado de Montevideo quedan debidamente satisfechas con el testimonio de la ley penal aplicable y la presentación del auto de procesamiento o del mandato de arresto" ("Pozo Gamarra", Fallos: 329:2523). La valoración del principio de doble incriminación se fundó en el texto del art. 335 del Código Penal extranjero, transcripto en la solicitud de extradición y en la acusación formal. El agravio carecía de sustento en lo actuado.

Sobre la prescripción: "entre las condiciones que fija el mencionado precepto no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Código Penal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena" ("Lago Tejada", Fallos: 321:2592). El recurrente no se hizo cargo de esa jurisprudencia.

Sobre la jurisdicción del Estado requirente: basta que "la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo" (art. 19, inc. 1°, del Tratado). El recurrente no cuestionó los antecedentes remitidos.

Sobre las condiciones de detención: el planteo fue tardío, porque no se introdujo en la etapa procesal oportuna y contradice la conducta de la defensa, que había pedido sólo la improcedencia sobre la base de los antecedentes. Además, el "mandamiento de aprehensión" ordena que el requerido sea "conducido" ante el tribunal penal extranjero, y no hay constancia de que se acogiera el pedido de detención en el penal de Palmasola.

La resolución apelada ya había previsto que, en caso de traslado, se solicitara a las autoridades bolivianas medidas para salvaguardar la integridad física y el estado de salud del requerido.

Normas que cita

  • Constitución Nacional
  • Ley 1arts. 245, 254
  • CPCCNarts. 245, 254 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CP (Extranjera (bolivia))art. 335

Fallos que cita

  • Callirgos Chávez, José LuisCSJN · Fallos 339:906
  • Ayala, CeberCSJN · Fallos 328:3284
  • Altamiranda BiancciottiCSJN · Fallos 339:1357
  • Pozo GamarraCSJN · Fallos 329:2523

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