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Corte Suprema

BERECIARTU, CELSO MIGUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

La Corte Suprema declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Ejército Argentino en el reclamo de suplementos y compensaciones del personal de las Fuerzas Armadas. Dejó sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, remitiendo a los precedentes Bovari de Diaz y Villegas, Osiris, y declaró inadmisible el resto de los cuestionamientos por aplicación del art. 280 del CPCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FPA 041000576/2011/CS001
Suplementos fuerzas armadas Compensaciones Decreto 2764/93 Recurso extraordinario Remision a precedentes Inadmisibilidad art. 280 cpccn Personal militar Haberes Estado nacional

¿Quién es el actor?

Celso Miguel Bereciartu y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ejército Argentino, que interpuso el recurso extraordinario).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de incrementos de compensaciones y suplementos del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, establecidos en el decreto 2764/93.

¿Qué se resolvió?

se declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio, con el alcance indicado. Se ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los agravios expuestos por la demandada respecto de los incrementos de las compensaciones y los suplementos establecidos en el decreto 2764/93, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en las causas 'Bovari de Diaz' y 'Villegas, Osiris' (Fallos: 323: 1048 y 1061, respectivamente), a cuyos fundamentos corresponde remitir en lo pertinente."

"En lo que se refiere a los restantes cuestionamientos, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

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