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Corte Suprema

ACIE (UTE) c/ EN-PEN-DTO 1349/01 s/AMPARO LEY 16.986

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y dejó sin efecto el laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas que había condenado a Nucleoeléctrica Argentina S.A. al pago de intereses y otras sumas a favor de ACIE (UTE). El Tribunal fundó la decisión en la arbitrariedad del laudo, en la falta de examen de los agravios de la demandada y en la aplicación errónea del régimen de consolidación de la ley 25.344.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 025063/2001/CS001
Arbitrariedad Laudo Tribunal arbitral de obras publicas Intereses moratorios Tasa de interes contractual Consolidacion de deudas Ley 25.344 Decreto 1116/2000 Recurso extraordinario Obra publica

¿Quién es el actor?

ACIE (UTE).

¿A quién se demanda?

Nucleoeléctrica Argentina S.A. (sucesora de ENACE S.A.), y el Estado Nacional como recurrente ante la Corte.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por incorrecta liquidación de intereses, falta de representatividad de la tasa de interés del art. 48 de la ley 13.064 pactada en el contrato, e intereses por mora en el pago de certificaciones.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el laudo n° 2824 del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la decisión impugnada se apartó de las constancias de la causa al tener por cierto que la demandada incumplió con el pago de intereses moratorios; omitió examinar las alegaciones de Nucleoeléctrica Argentina S.A. dirigidas a cuestionar la sustitución de la tasa de interés contractual y la compensación financiera del decreto 941/91 pretendidas por ACIE; y fundó el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas mediante una genérica remisión a los cálculos practicados en el peritaje y al dictamen de su asesor jurídico."

"...las obligaciones sujetas al régimen de consolidación deben expresarse a la fecha de corte, en el caso, el 1° de enero de 2000, conforme lo previsto en el art. 13 del decreto 1116/2000, de inexcusable aplicación habida cuenta de su carácter de orden público (arts. 16 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344; y art. 2° del decreto 1116/2000)."

"...asiste razón a la recurrente respecto a que el trámite de pago de las deudas consolidadas por la ley 25.344 se rige por el mencionado decreto 1116/2000 y no por los decretos 1639/1993 y 483/1995, reglamentarios de la ley 23.982."

Los votos de la mayoría coinciden en la procedencia del recurso con idéntica fundamentación, por lo que no se registran disidencias relevantes en el texto analizado.

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