ROCCA, ALEJANDRO CARLOS c/ UNLP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO
La Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó a la Universidad Nacional de La Plata reincorporar a un docente que había llegado a los 65 años, por considerar que la opción de permanecer en actividad hasta los 70 años prevista en la ley 26.508 desplaza la prórroga del estatuto universitario. El tribunal sostuvo que el vencimiento del concurso no impedía esa opción, dado que la universidad no logró rebatir que los docentes ordinarios se mantienen en el cargo hasta la resolución de un nuevo concurso.
Demandante (Actor): Alejandro Carlos Rocca, docente universitario, profesor titular ordinario con dedicación semiexclusiva en la Facultad de Ingeniería de la UNLP.
¿A quién se demanda?
Universidad Nacional de La Plata (UNLP), a través de su Facultad de Ingeniería y su Consejo Directivo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción meramente declarativa de derecho para que se declare la inaplicabilidad de la resolución 91/15 del Consejo Directivo, que ordenaba el cese del docente al cumplir 65 años, y para ser reincorporado en sus cargos hasta la resolución de un nuevo concurso.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario de la UNLP y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de La Plata, que había admitido la demanda y ordenado a la Facultad abstenerse de aplicar la resolución 91/15 y reincorporar al actor. La Corte entendió que la opción prevista en el art. 1°, inc. a, apartado 2, de la ley 26.508 permite al docente permanecer en actividad hasta los 70 años y desplaza el mecanismo de prórroga del art. 137 del estatuto universitario, y que el vencimiento del concurso no obsta a esa opción porque la universidad no rebatió que los docentes ordinarios se mantienen en el cargo hasta un nuevo concurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La opción prevista en la ley 26.508 no obliga a la universidad a mantener al docente hasta los setenta años de edad..." (planteo de la demandada, sintetizado en los considerandos).
"...el art. 1°, inc. a, apartado 2, de la ley citada le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los setenta años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada, en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo al respecto." (considerando 5°).
"...no modifica la suerte del planteo de la demandada el hecho de que, al momento de efectuar la opción, el concurso del actor se encontrase vencido." (considerando 7°).
"La solución propuesta no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria." (considerando 8°), por cuanto "...con toda la independencia que se quiera conceder a las universidades, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso" (Fallos: 322:842; 333:1951).
¿Cómo votaron los jueces?
consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN), por lo que propuso desestimarlo.
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Leyes que cita
- Ley 26.508Personal docente universitario
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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