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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - M., D. Y OTROS c/ P., P.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Vía Bariloche S.R.L. interpusieron recurso de queja contra la declaración de caducidad de la segunda instancia en un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por entender que la caducidad se decretó con injustificado rigor formal, sin considerar que la prosecución del trámite dependía de una actividad que correspondía al secretario del tribunal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 101037/2004/1/RH001
Caducidad de la instancia Recurso de queja Recurso extraordinario Arbitrariedad Defensa en juicio Medida para mejor proveer Art. 313 inc. 3 cpccn Interpretacion restrictiva Accidente de transito Danos y perjuicios

¿Quién es el actor?

D. M. y otro.

¿A quién se demanda?

P., P. A. y otros; citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; codemandada Vía Bariloche S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con lesiones o muerte.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había declarado la caducidad de la segunda instancia. Ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para decidir de esa manera, sostuvo que desde el 29 de agosto de 2018, en que se había librado el oficio al juzgado de grado para solicitar la remisión de las actuaciones que, como medida para mejor proveer, habían sido requeridas de oficio por el tribunal, hasta el 26 de diciembre de 2018 en que se acusó la caducidad de la instancia, había transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

"En ese escenario, al no existir una expresa actividad pendiente en cabeza del apelante en tanto no se impuso a su cargo el cumplimiento de la referida diligencia ni existiendo aun la carga que deriva del referido art. 259, resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 313, inciso 3°, del referido ordenamiento procesal en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando '…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…'"

"resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio"

"cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias."

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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