Recurso Queja Nº 1 - MUÑOZ, STELLA MARIS. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES LEILA Y CAMILA NOVISKY c/ INDUSTRIAS CERAMICAS LOURDES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Sala X que había eximido de responsabilidad civil a la aseguradora por el fallecimiento del trabajador, al entender que no se analizó la atención médica que la ART brindó por cuenta y orden de la empleadora tras el accidente. El tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme al art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
¿Quién es el actor?
Stella Maris Muñoz, por sí y en representación de sus hijas Leila y Camila Novisky.
¿A quién se demanda?
Industrias Cerámicas Lourdes S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo de daños y perjuicios por la rotura del manguito rotador del hombro derecho de Sergio Oscar Novisky, ocurrida en accidente de trabajo del 24 de noviembre de 2008, y posterior fallecimiento del trabajador.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario de la parte actora y a la queja, declaró procedente el recurso, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento. Desestimó la presentación directa de la aseguradora y dio por perdido el depósito. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Corte sostuvo que, si bien la apreciación de hechos y prueba es facultad de los jueces de la causa, esa regla no impide revisar casos en que la decisión no es una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas: "la decisión del tribunal de alzada no satisface las mencionadas exigencias ya que, como se alega, no es producto del correcto encuadre de los hechos y de la pretensión deducida en el marco normativo que rige la materia".
Señaló que la demanda se fundó en el art. 20 de la Ley 24.557, que dispone que las ART otorgarán a los trabajadores asistencia médica y farmacéutica hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Expresó que "era ese el correcto marco legal que la cámara debió tomar en consideración para discernir la responsabilidad de la aseguradora en la medida en que en la causa quedó demostrado que la atención brindada al fallecido en la Clínica Espora tras el accidente sufrido lo fue por cuenta y orden de aquella".
Recordó que quien contrae la obligación de prestar un servicio debe hacerlo en condiciones adecuadas y responde por los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 317:1921; 322:1393; 329:2688; 334:1361).
Consideró relevante la prueba producida (informe del Cuerpo Médico Forense y peritaje médico), que indicaba que durante la recuperación posterior a la artroscopía se advirtió insuficiente saturación de oxígeno (85%), lo que habría provocado daño neurológico irreversible por encefalopatía anóxica, coma y luego el fallecimiento.
Desestimó los planteos de la aseguradora por inadmisibles (art. 280 del CPCCN).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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