JurisprudenciaARG
Corte Suprema

REQUERIDO: CANO PUELLES, PEDRO ALFREDO s/EXTRADICION

La Corte Suprema confirmó la sentencia del Juzgado Federal de Tres de Febrero que declaró procedente la extradición de Pedro Alfredo Cano Puelles a la República del Perú para ser juzgado por delitos previstos en los artículos 188 y 189 del Código Penal peruano. El Tribunal desestimó los agravios de la defensa, sostuvo que el arraigo en Argentina no es causal de improcedencia en la etapa judicial y recomendó poner en conocimiento del país requirente el tiempo de detención sufrido en el trámite de extradición.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FSM 000075/2020/CS001
Extradicion Recurso ordinario de apelacion Republica del peru Codigo penal peruano Arraigo Etapa judicial Ley 24.767 Cooperacion internacional en materia penal Derechos humanos Computo de detencion

Actor/Requirente: República del Perú (país requirente).

Demandado/Requerido: Pedro Alfredo Cano Puelles.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

extradición del requerido para someterlo a proceso por los delitos previstos en los artículos 188 y 189, incisos 2° y 4°, del Código Penal peruano.

¿Qué se resolvió?

se confirma la sentencia apelada que declaró procedente la extradición a la República del Perú. Se ordena notificar, tomar razón y devolver los autos al tribunal de origen para continuar el procedimiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios señalados en el escrito que contiene el memorial articulado por la defensa aparecen notoriamente infundados por quien recurre y, a la par de lo expuesto, el último de ellos obedece a una reflexión tardía que torna inadmisible su tratamiento en esta instancia. Por lo demás, los primeros resultan ser una mera reiteración de aquellos que han sido esgrimidos en el debate y que concitaron una respuesta que no ha sido mínimamente refutada por el apelante." (considerando 3°)

"...el arraigo en la República Argentina no está previsto en el régimen legal aplicable como causal de improcedencia de la extradición en la etapa judicial; sin perjuicio de la valoración que de la misma pudiera efectuar el Poder Ejecutivo Nacional en la toma de decisión final (artículos 35 y ss. de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal)." (considerando 4°, citando CSJ 32/2013 (49-K)/CS1 "Klementova, Vilma s/ extradición")

"...razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento." (considerando 5°)

Normas que cita

  • CP (Perú)arts. 188, 189
  • Ley 24.767art. 35 · Materia penal

Fallos que cita

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