MENDIETA FERNANDO JAVIER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ENFERMEDAD PROFESIONAL
El actor demandó por enfermedad profesional a la aseguradora de riesgos del trabajo reclamando una indemnización por incapacidad. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por falta de causa jurídica, al no acreditarse que el actor padeciera incapacidad alguna derivada de la contingencia.
¿Quién es el actor?
Fernando Javier Mendieta.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reparación por enfermedad profesional, con un reclamo de $1.304.222 más actualización, intereses y costas, fundado en una incapacidad psicofísica estimada en el 15% de la t.o., y declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, 12, 21, 26.1 y 46 de la ley 24.557, arts. 9 y 17.3 de la ley 26.773 y decreto 472/2014.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal, por mayoría, rechazó íntegramente la demanda por carecer de causa jurídica (art. 726 CCCN), declaró innecesario tratar las inconstitucionalidades planteadas y la excepción de legitimación pasiva, e impuso las costas al actor como vencido (art. 24 ley 15.057), con la regulación de honorarios allí detallada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La prueba de la existencia del daño constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la reparación y la determinación de si se encuentra o no acreditado es facultad de los jueces de las instancias de grado, salvo absurdo" (cita de SCBA LP L 78030 S 02/07/2003, transcripta en el voto que abre el acuerdo).
"ha quedado acreditado en autos que el accionante no resulta portador de algún grado de incapacidad con motivo de la contingencia denunciada", fundado en el informe pericial médico, al que se reconoce "verdadera fuerza probatoria por resultar el mismo científicamente fundado por un galeno competente para ello (cf. art. 474 del CPCC)".
"En consecuencia, no habiéndose probado la causa fuente de las pretensiones esgrimidas en su presentación inicial, entiendo que corresponde rechazar, en su totalidad, la demanda instaurada por el Sr. Mendieta por carecer la misma de la debida causa jurídica (art. 726 del C.C.C.N.)."
Respecto del punto de partida, se tuvo por acreditado que el actor conoció la enfermedad el 8 de abril de 2015, por cuanto la aseguradora otorgó prestaciones sin rechazar expresamente la contingencia, y que la Comisión Médica N° 10 E determinó que no existía incapacidad.
Obsérvese que el voto del Dr. Dos Santos, que adhiere al del Dr. Tropiano, introduce una disidencia parcial limitada a la base de cálculo de los honorarios (adición de intereses a la T.A.B.N. antes de regular, conforme art. 54 ley 14.967). Esta discrepancia no altera lo resuelto por mayoría sobre el fondo ni sobre las costas.
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Leyes que cita
- Ley 15.057 de Buenos AiresEstablece el nuevo procedimiento laboral en la provincia
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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