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Primera Instancia

CARBALLO MENDOZA LORENZO C/ LA SEGUNDA ART S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió acción de revisión contra la aseguradora de riesgos del trabajo, reclamando prestaciones dinerarias por una cardiopatía que atribuía a un síncope sufrido mientras realizaba tareas de limpieza. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditar que la incapacidad guardara relación causal o concausal con el infortunio laboral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 6 ( EX T.T. N°3) - LANUS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
15043
Accidente de trabajo Ley 24.557 Accion de revision Comision medica Nexo causal Concausa Incapacidad cardiaca Incapacidad psicologica Baremo decreto 659/96 Inconstitucionalidad abstracta

¿Quién es el actor?

Lorenzo Carballo Mendoza.

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 por una incapacidad psicofísica del 35% de la T.O., con cuestionamiento de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional N.º 371 de Lanús (expediente SRT N.º 275918/22).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todas sus partes; se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad por devenir abstractos; se impusieron las costas a la actora con los alcances del art. 20 de la LCT; se tuvo presente la reserva del caso federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Respecto de la incapacidad física, el Tribunal sostiene: "tengo por acreditado que el actor padece una grave incapacidad de origen cardíaco, pero no que dicha incapacidad guarde relación causal o concausal con las tareas desarrolladas para su empleador ni con el episodio ocurrido el 21/07/2021 (arts. 375 y 474 CPCC; art. 54 inc. d ley 15.057)."

Sobre el dictamen pericial médico, se afirma que el perito "respondió en forma negativa" respecto de la relación de causalidad, atribuyendo el infarto a los factores de riesgo y a la "enfermedad ateroesclerótica coronaria", y que "Una posibilidad médica de carácter general acerca de que determinados esfuerzos o situaciones de estrés puedan intervenir en la evolución de una enfermedad cardiovascular no equivale a tener por acreditado que en el caso concreto el trabajo haya actuado causal o concausalmente."

Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal señala que, según la pericia de la Lic. Palladino, "no presenta indicadores de secuelas psicopatológicas vinculadas con el suceso de autos, ni un trastorno reactivo que justifique determinar incapacidad psicológica."

Sobre el baremo, se resolvió aplicar el Decreto 659/96 por preclusión, al considerar que "resulta aplicable el Decreto Nro. 659/96", y no el Anexo I del Decreto 549/25.

Se consignó que "la circunstancia de que el episodio se haya exteriorizado en tiempo y lugar de trabajo permitió considerar laboral la contingencia", pero que ello "no importa, por sí mismo, demostrar que la enfermedad coronaria preexistente y sus secuelas hayan sido provocadas o agravadas por las tareas."

Las cuestiones sobre preexistencias e IBM se declararon abstractas.

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