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Primera Instancia

OTAZO GASTON EZEQUIEL C/ SYM ACCESORIOS S.R.L. S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido incausado contra SYM ACCESORIOS S.R.L., reclamando indemnizaciones laborales y diversas multas. El Tribunal del Trabajo N° 5 de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al pago de $8.879.864 actualizados con intereses, y rechazó los rubros de horas extras, diferencias salariales, multas de los arts. 80 LCT y 2 de la ley 25.323 y la temeridad o malicia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
20102
Despido incausado Reestructuracion no acreditada Indemnizacion art. 245 lct Prescripcion bienal art. 256 lct Certificados art. 80 lct Intereses art. 55 ley 27.802 Horas extras Diferencias salariales Carga de la prueba Sym accesorios s.r.l.

¿Quién es el actor?

OTAZO GASTON EZEQUIEL.

¿A quién se demanda?

SYM ACCESORIOS S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido, con reclamo de horas extras, diferencias salariales, multas de los arts. 80 LCT y 2 de la ley 25.323, y calificación de temeridad o malicia.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la demanda por despido y se condena a abonar $8.879.864 con intereses desde el 20/04/2016; se rechazan horas extras, diferencias salariales, multas y temeridad o malicia; se desestima la excepción de prescripción; se ordena entregar certificados del art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes; las costas se imponen a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sentado ello, a la luz de lo normado por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) el plazo bienal debe computarse desde (20/04/2016) hasta la fecha de interposición de la demanda, la cual surge de manera indubitable del cargo impreso el 19/4/2018 por la Receptoría General de Expedientes. En consecuencia, resulta evidente que el plazo de dos años previsto por la normativa sustancial aún no se encontraba fenecido a dicho momento."

"Por otra parte, la empresa no ha pagado suma alguna como consecuencia del despido que dispuso, por lo que es indisputable el derecho de la trabajadora a percibir las indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la LCT."

"En efecto, no se ha arrimado prueba alguna que demuestre la efectiva necesidad de supresión del puesto, la existencia de la alegada crisis o reorganización, ni el cumplimiento del procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013, limitándose a una mera invocación que deviene insuficiente para eximir a la demandada de las consecuencias indemnizatorias derivadas del despido incausado, debiendo considerarse el mismo como sin invocación de causa en los términos del art. 245 LCT."

"Corresponde rechazar los rubros horas extras, diferencias salariales, multa del art 80 LCT, multa Art 2 ley 25323 y la calificación de temeridad o malicia..."

En cuanto a intereses, se aplica el art. 55 de la Ley 27.802 con la tasa pasiva del BCRA, dentro de los límites de IPC más 3% anual y no inferior al 67% de ese índice, por tratarse de juicio en trámite a la entrada en vigencia de la ley (06/03/2026).

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