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Primera Instancia

GODOY MODESTO NELSON MARIANO C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.U / ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió demanda contra su aseguradora de riesgos del trabajo por la indemnización de la incapacidad física derivada de un accidente laboral ocurrido en 2015, cuestionando además la constitucionalidad de la prohibición de indexar. El Tribunal hizo lugar a la demanda por una incapacidad parcial y permanente del 13,54% (con factores de ponderación, 17,24% de la T.O.), declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y ordenó actualizar el crédito por RIPTE.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
20975
Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente Ley 24.557 Control de constitucionalidad de oficio Prohibicion de indexar Ley 23.928 art. 7 Actualizacion ripte Prescripcion art. 44 lrt Nexo causal Art swiss medical

¿Quién es el actor?

Modesto Nelson Mariano Godoy, peón rural que sufrió un accidente de trabajo el 17/06/2015 al ser derribado de un caballo que colisionó con un vacuno en el establecimiento de su empleador, Leopoldo Eduardo Mendy.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical A.R.T. S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente derivada del accidente de trabajo, en los términos de la Ley 24.557, Decreto 1694/2009 y art. 3 de la Ley 26.773, además de la inconstitucionalidad de diversas normas del sistema.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y condenó a la aseguradora a pagar $20.364.785,91 en concepto de capital actualizado por RIPTE, más intereses al 1% anual, lo que totaliza $22.604.912,36. Declaró abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3°, 21, 22 y 46 inc. 1° de la Ley 24.557 y de los Decretos 717/96 y 964/09, y rechazó los formulados respecto de la Ley 26.773 (en términos genéricos) y de los arts. 1 y 8 de la Ley 24.432. Rechazó la defensa de prescripción, dado que no existía dictamen de incapacidad previo a la demanda. Desestimó la incapacidad psicológica, que el perito calificó de "muy leve", y reconoció una incapacidad física del 15% de la T.O. en el hombro izquierdo, descontando la preexistencia del 9,74% reconocida en otro expediente, con factores de ponderación que elevan el total al 17,24%. No reconoció la lumbociatalgia porque no se acreditó nexo causal con el accidente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la prohibición de indexar: "...considero que abstraerse de la crisis inflacionaria y aplicar de modo automático la prohibición de indexar que establece el art. 7 de la ley 23.928, cuantificando los créditos aquí procedentes a valores históricos sin considerar ningún mecanismo de potenciación, propicia la licuación de la deuda, beneficiando injustamente al deudor y conlleva a un resultado irrazonable que torna injusta, por su nimiedad, la reparación del daño sufrido (art. 19 CN)..."

Sobre la doctrina de la SCBA: "...la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (.) hace mella en el equilibrio de las prestaciones y conduce a la merma de su virtualidad regulatoria." (SCBA, "Barrios", parágrafo V.12).

Sobre la prescripción: "...el plazo de prescripción respecto del reclamo de la reparación dineraria por incapacidad laboral permanente nunca comenzó a correr. Consecuentemente, auspicio el rechazo de la defensa y excepción interpuestas (art. 44 L.R.T.)."

Sobre el nexo causal de la lesión lumbar: "...la resonancia magnética en la que el experto sustenta el diagnóstico lumbar fue obtenida recién el 23/09/2024, es decir, transcurridos más de nueve años desde el accidente, sin que obren constancias médicas contemporáneas que documenten sintomatología lumbar atribuible al episodio dañoso..."

Sobre el control de oficio: se toma la doctrina de CSJN "Rodríguez Pereyra" y se la limita por la congruencia (casos "Gómez" y "Mansilla"), concluyendo que en el caso no hubo sometimiento expreso a la convertibilidad ni resignación del control.

Sobre el índice: se propone el RIPTE por su relación con la negociación colectiva y por ser un indicador de la evolución de las remuneraciones, con un índice de actualización de 137,97.

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