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Primera Instancia

MENDEZ SAUCEDO SAUL MANUEL C/ TECNO NIKKEI SA Y OTROS S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido indirecto y reclamó indemnizaciones laborales, multas de las leyes 24.013 y 25.323, el art. 80 de la LCT y la indemnización agravada del DNU 34/2019 contra su supuesto empleador y la sociedad registral. El Tribunal hizo lugar a la demanda contra Adolfo Zelaya y Tecno Nikkei S.A., declarando la procedencia del despido indirecto, y rechazó la extensión de responsabilidad contra Narciso Duarte Ibarrola.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
29082
Despido indirecto Relacion laboral no registrada Responsabilidad del empleador (art. 26 lct) Rebeldia y confesion ficta Extension de responsabilidad societaria (arts. 59 y 274 ley 19.550) Inoponibilidad de la personalidad juridica Indemnizaciones ley 24.013 Dnu 34/2019 Actualizacion crediticia (art. 55 ley 27.802) Vacaciones no compensables.

¿Quién es el actor?

Saul Manuel Mendez Saucedo.

¿A quién se demanda?

Adolfo Zelaya (a quien se atribuyó el carácter de empleador en los términos del art. 26 LCT), Tecno Nikkei S.A. (empleadora registral) y Narciso Duarte Ibarrola (a quien se pretendió extender responsabilidad con base en los arts. 59 y 274 de la Ley 19.550).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, SAC, vacaciones no gozadas y proporcionales, haberes adeudados, diferencias salariales, agravamiento del art. 2 de la Ley 25.323, indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la Ley 24.013, sanción del art. 80 LCT, sanción del art. 132 bis LCT e indemnización agravada del DNU 34/2019.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda contra Adolfo Zelaya y Tecno Nikkei S.A. por los rubros indemnizatorios, salariales y sancionatorios reclamados, con condena a abonar la suma de $81.865.933 (capital actualizado conforme art. 55 de la Ley 27.802). Rechazó la demanda contra Narciso Duarte Ibarrola, y rechazó los rubros de vacaciones no gozadas, diferencias salariales y art. 132 bis LCT.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la calidad de empleador: "Adolfo Zelaya revistió la calidad de empleador en los términos del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que utilizó y dirigió en beneficio propio la prestación personal de servicios desarrollada por el actor, resultando irrelevante la circunstancia de que la registración del vínculo hubiera sido instrumentada, durante su desarrollo, por una persona jurídica distinta."

Sobre el despido indirecto: "considero que la conducta asumida por los demandados constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral, justificando el despido indirecto dispuesto por el actor, de conformidad con lo establecido por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo."

Sobre Narciso Duarte Ibarrola: "no se incorporó prueba alguna que permita tener por acreditado que Narciso Duarte Ibarrola revistiera el carácter de presidente, director o administrador de Tecno Nikkei S.A. durante el período involucrado... la única referencia que surge de las actuaciones consiste en que compareció al proceso un apoderado en representación de Tecno Nikkei S.A., extremo que, por sí solo, no permite inferir la calidad societaria atribuida al codemandado ni su eventual responsabilidad personal." Se agregó que tampoco se verificaban los presupuestos de inoponibilidad de la personalidad jurídica, "que constituye un remedio de carácter excepcional".

Sobre vacaciones no gozadas y diferencias salariales: se rechazaron por aplicación del principio de no compensabilidad en dinero (arts. 156 y 162 LCT) y por insuficiencia del planteo de diferencias (ausencia de categoría, salarios convencionales por período y cálculo detallado).

Sobre la actualización: se aplicó el piso del art. 55 inc. c) de la Ley 27.802 (67% del resultado IPC + 3%), por resultar superior al de tasa pasiva.

Costas: a cargo de Adolfo Zelaya y Tecno Nikkei S.A. (arts. 68 CPCC y 24 Ley 15.057).

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