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Primera Instancia

HERNANDEZ SOFIA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BS AS S/FIJACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

La abogada Sofía Hernández promovió incidente de regulación de honorarios por su actuación administrativa ante la Comisión Médica N° 11 de La Plata en un trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad, contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal del Trabajo N° 5 de La Plata reguló los honorarios a cargo de la demandada, por mayoría, en 82,9890 jus por la actuación administrativa y 7 jus por la actuación en este proceso, aplicando el criterio de la Ley 14.967 y no el porcentaje del 5% fijado por el Fisco mediante circular.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
36281
Honorarios profesionales Comision medica Divergencia incapacidad Ley 14.967 Jus arancelario Deuda de valor Fisco provincial Accidente de trabajo Ley 27.348 Costas

Quién demanda (Actor/Incidentista): Sofía Hernández, abogada patrocinante de la trabajadora María del Carmen Sosa.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, representada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios por la actuación profesional ante la Comisión Médica N° 11 de La Plata (Expte. administrativo N° 349645/25), en el marco de un acuerdo homologado por la suma de $36.789.042,23 con fecha 17/12/2025.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se regularon honorarios por la actuación administrativa en 82,9890 jus arancelarios, a cargo del Fisco provincial, y por la actuación en este proceso en 7 jus a cargo de la demandada. Se impusieron las costas a la demandada vencida. El voto del Dr. Sánchez Sierra, que propuso regular el 10% del monto acordado en jus vigente, quedó en minoría, aunque no altera el resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Estas pautas legales evidencian el desacierto del argumento llevado a cabo por el Fisco Provincial quien unilateralmente dictó una norma administrativa en la que fija un porcentaje vinculado al monto del acuerdo por debajo de las pautas contenidas en la norma provincial citada. Monto genérico que al no ser aceptado por la profesional actuante, en modo alguno le resulta oponible."

"Conforme tal directiva, y al tratarse de una cuestión susceptible de apreciación pecuniaria debe establecerse entre el 7,5% (10% mínimo del art. 21) y el 18,75% (25% máximo del art. 21) del valor pecuniario del proceso."

"...la determinación del honorario en la unidad de medida corresponde que sea efectuada considerando el valor del jus vigente al momento del acto administrativo que cerró el procedimiento en cuestión conforme arts. 25 'in fine' y 51 'in fine' de la ley 14.967."

"...la obligación de pago del honorario especificado constituye una 'deuda de valor' conforme lo establece el art. 772 del C.C.C."

Se rechazó la aplicación de la circular CI-2018-26471620-GDEBA-SSCHMJGM y la resolución 34/2019, que fijaban el 5% del monto indemnizatorio como emolumento, por considerar que el fisco no puede fijar unilateralmente honorarios por debajo de la ley arancelaria provincial (Ley 14.967, art. 44 inc. b).

Se fundamentó la regulación en que el art. 1 de la Ley 27.348 y el art. 37 de la Res. SRT 298/17 atribuyen el pago de honorarios al empleador autoasegurado cuando la actuación es oficiosa y la pretensión es reconocida.

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