LIDNER PEDRO MANUEL C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción ordinaria de revisión contra la resolución homologatoria de la Comisión Médica por un accidente de trabajo ocurrido el 08/04/2022, reclamando prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 con fundamento en la incapacidad que denunció. El Tribunal de Trabajo N° 4 de San Martín hizo lugar a la demanda, fijó una incapacidad parcial y permanente del 29,52% de la T.O. y condenó a la aseguradora al pago de $ 6.543.401,17, con más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
¿Quién es el actor?
LIDNER PEDRO MANUEL.
¿A quién se demanda?
SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. (ex OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.), aseguradora de riesgos del trabajo de FRESCO PEZ S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción ordinaria de revisión (art. 2 inc. j, Ley 15.057) contra la resolución homologatoria de la Comisión Médica que había determinado que el trabajador no poseía incapacidad a raíz del accidente de trabajo del 08/04/2022, con reclamo de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 (t.o. Ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar a la demanda, fijó una incapacidad parcial y permanente del 29,52% de la T.O. (incapacidad base del 26%, factores de ponderación del 7,93% y descuento de la preexistencia del 12,9% mediante la fórmula de Balthazard) y condenó a la demandada a abonar $ 6.543.401,17, que incluye la prestación de la fórmula del art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557 ($ 5.452.834,31) y la prestación adicional del art. 3 de la Ley 26.773 ($ 1.090.566,86), con intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 08/04/2022 y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días, capitalizable semestralmente (art. 770 CCyC). Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Resultando en consecuencia, estar el informe pericial médico fundado en principios técnicos y científicos correctos, respecto a las secuelas incapacitantes en el actor, de lo cual no surge otra prueba que los desvirtué, suministrando los antecedentes y explicaciones que justifican la convicción sobre la materia en que se expide, prestando así asesoramiento al órgano jurisdiccional, resulta prudente aceptar tales conclusiones frente a la imposibilidad de la parte que lo impugna, de oponer argumentos científicos de mayor valor, que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado del perito en relación a sus conocimientos científicos."
"Asimismo, conforme surge del expediente administrativo que forma parte de estas actuaciones judiciales, se constató la existencia de una preexistencia incapacitante acreditada mediante Expte. N° 0200-0000006392/18, vinculado al expediente SRT 217191/22, con carácter definitivo y permanente parcial, equivalente al 12,9% de la T.O., por lo que se considerará dicho porcentaje a los fines de realizar el cálculo de la capacidad restante mediante la fórmula de Balthazard."
"Como corolario de ello, tengo por probado que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 29,52% de la T.O., la que incluye incapacidad física, psíquica y factores de ponderación en relación causal con el accidente de trabajo de autos (Art. 375 del CPCC)."
Sobre las inconstitucionalidades: "Atento las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y el modo en que se resuelve, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos resultan abstractos." Se declaró inaplicable el DNU 669/19 conforme la doctrina de la SCBA (causa L. 129.800, Muzychuk), y se propuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad e inoponibilidad de la Ley 24.432 siguiendo la causa L. 77914, Zuccoli.
Los jueces Barrios y González Mora adhirieron al voto del Dr. Colotta, por lo que la decisión fue unánime.
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Leyes que cita
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- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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