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Primera Instancia

PALMA FERNANDO EMILIANO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El actor promovió acción especial por accidente de trabajo ocurrido el 27/06/2023 contra la aseguradora de riesgos del trabajo de su empleadora, reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad laboral psicofísica. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma de $15.387.202,98, con intereses, por una incapacidad del 31,07% de la Total Obrera.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - SAN MARTIN
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
47899
Accidente de trabajo Incapacidad psicofisica Ley 24.557 Ley 26.773 Ley 27.348 Art Prestacion dineraria Total obrera Interes tasa activa Dnu 669/19

¿Quién es el actor?

FERNANDO EMILIANO PALMA, chofer de colectivo de LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.

¿A quién se demanda?

PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, aseguradora de la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo del 27/06/2023 (cervicobraquialgia y lumbociatalgia postraumáticas, más reacción vivencial anormal neurótica). Se reclamó inicialmente la suma de $6.929.604,15, estimando la incapacidad en el 14%, y se plantearon diversas inconstitucionalidades.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada a abonar $15.387.202,98 por la prestación del art. 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557 más el adicional del art. 3 de la Ley 26.773, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la contingencia conforme art. 11 de la Ley 27.348, impuso costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios. Declaró abstractos los restantes planteos de inconstitucionalidad y no aplicó el DNU 669/19.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Valorada la prueba en su conjunto, no encuentro razones técnico-médicas de entidad suficiente que justifiquen apartarme de sus conclusiones respecto de la existencia de las secuelas físicas, su relación causal y el porcentaje final determinado."

"La omisión de la parte actora de incluir en su presentación ante la Comisión Médica Jurisdiccional la incapacidad psíquica derivada del daño físico padecido no impide su valoración judicial, en tanto el perito médico acreditó la existencia de un nexo causal directo entre el cuadro psicológico y el hecho traumático que motivara la acción, correspondiendo su reconocimiento en los términos de la Ley 24.557."

"Tomando el IBM de $515.129,49, la edad del actor al momento de la contingencia -43 años-, el coeficiente etario 65/43 y la incapacidad indemnizable del 31,07%, la fórmula legal arroja: $515.129,49 x 53 x 31,07% x 65/43 = $12.822.669,15."

"Por resultar inferior al importe obtenido mediante la fórmula legal, corresponde estar a esta última." (en referencia al piso indemnizatorio de la Resolución S.R.T. 12/2023)

"Asimismo, dado que el accidente ocurrió mientras el actor se encontraba prestando tareas para su empleadora, resulta aplicable el incremento del 20% previsto por el art. 3 de la Ley 26.773, equivalente a $2.564.533,83."

Respecto del DNU 669/19: "atento los lineamientos establecidos por la S.C.B.A. en la causa L. 129.800, 'Muzychuk...', resultan inaplicables en la especie las previsiones del citado decreto."

Los votos fueron unánimes en el sentido de la propuesta de la Dra. González Mora, adhiriendo los demás jueces.

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